ATS, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3375 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3375/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Sr. Alperi Muñoz, en nombre y representación de Dña. Debora y Dña. Eugenia, ha presentado escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 en el que solicita la aclaración de la providencia, de fecha 16 de septiembre de 2020, por la que se pone de manifiesto a las partes por el plazo de diez días las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos.

SEGUNDO

Dado traslado de la solicitud de aclaración efectuada a las demás partes personadas, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2020, se presentan escritos por las procuradoras Sras. Ortiz Alfonso y García Rubio, y por el procurador Sr. Alperi Muñoz (diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2020), no habiendo oposición a la solicitud de aclaración efectuada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

SEGUNDO

En el presente caso, ha de admitirse la solicitud de aclaración solicitada, en tanto que varios son los recurrentes en casación y en infracción procesal, por lo que hay que precisar en la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión de los recursos, las que se refieren a cada uno de los recurrentes de forma individualizada.

TERCERO

Procédase a alzar la suspensión del plazo acordada en la diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2020, y dar traslado a los recurrentes para que formulen las alegaciones que estimen procedentes en relación a la posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y, transcurrido el plazo para ello, dese cuenta nuevamente.

CUARTO

Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 214.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Haber lugar a la aclaración de la providencia, de fecha 16 de septiembre de 2020, solicitada por el Procurador Sr. Alperi Muñoz, en nombre y representación de Dña. Debora y Dña. Eugenia, la cual ha de tener el siguiente contenido:

    "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el apartado 2 del art. 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se ponen de manifiesto a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

    1. Respecto de los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos:

    - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 473.2-1º LEC), en relación a los dos motivos de los recursos interpuestos por Dña. Melisa y D. Juan Carlos, y en relación a ambos motivos del recurso interpuesto por Malpica 100 SL.

    -Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), en relación al recurso de Dña. Debora y a los motivos primero y segundo del recurso de Dña. Eugenia, y en relación a ambos motivos del recurso de Malpica 100 SL.

    b)Respecto de los recursos de casación interpuestos:

    -Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en relación a todos los motivos de los recursos de Dña. Melisa y D. Juan Carlos, y los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por Dña. Eugenia.

    -Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en relación al motivo segundo del recurso interpuesto por Dña. Melisa, al segundo y tercero del recurso de D. Juan Carlos y al motivo segundo del recurso de Dña. Eugenia, concretada en hacer supuesto de la cuestión.

    -Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en pretender la impugnación de la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos para ello, en relación a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por Dña. Melisa, al motivo primero y cuarto del recurso interpuesto por D. Juan Carlos, al único motivo del recurso interpuesto por Dña. Debora, a los motivos primero y tercero del recurso de Dña. Eugenia, y a ambos motivos del recurso interpuesto por Malpica 100 SL".

  2. ) Alzar la suspensión del plazo acordada en la diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2020, y dar traslado a los recurrentes para que formulen las alegaciones que estimen procedentes en relación a la posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y, transcurrido el plazo para ello, dese cuenta nuevamente.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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