ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2848/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2848/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D.ª Ángeles, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 411/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2071/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 5 de julio de 2018, la procuradora D.ª María del Rosario Victoria Bolívar se personaba en esta sala, en nombre y representación de D.ª Ángeles, en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el 6 de julio de 2018, la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo se personaba en esta sala, en nombre y representación de Inversiones Chambo S.L.U., en concepto de parte recurrida. Asimismo, en concepto de parte recurrida se personaba en esta sala, mediante escrito enviado el 28 de junio de 2018, el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente en fecha 24 de julio de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito enviado por la misma vía telemática en fecha 23 de julio de 2020, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia antedicha.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario, iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Ángeles contra Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Helvetia Compañía Suiza e Inversiones Chambo S.L.U., por la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por daños personales derivados de la circulación, y se solicitaba la condena de las demandadas, como aseguradora y propietaria del vehículo causante de los daños, respectivamente, al abono de la cantidad de 57.517,60 euros, en concepto de indemnización por el fallecimiento de la madre de la actora a causa del accidente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Por la representación procesal de D.ª Ángeles se presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2018 por la que desestimó el recurso al considerar, al igual que la sentencia dictada en primera instancia, que la mercantil Inversiones Chambo no era la propietaria del vehículo causante de los daños y que la aseguradora demandada tampoco ofrecía cobertura para el riesgo en virtud del cual se le reclamaba, al no tratarse de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, sino de una "póliza de flota", esto es, un seguro de vehículos perfectamente delimitado que exigía que el daño se produjese en la conducción de los vehículos que fueran titularidad de la empresa demandada, sin serlo en el presente caso, no dándose, por tanto, ninguno de los supuestos previstos en los arts. 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro, relativos a la continuidad automática de la relación entre asegurador y adquirente en la transmisión del objeto asegurado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso de casación consta de tres motivos.

En el primero se denuncia la oposición, por parte de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia n.º 90/2009 de 12 de febrero, y se hace referencia a la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que el tribunal de apelación ha entendido, erróneamente, que la póliza que aseguraba el vehículo en el que viajaba la fallecida se trataba de una mera "póliza de flota", esto es, que exigía que el daño se produjese en la conducción de los vehículos que fueran titularidad de la empresa demandada, por lo que no ofrecía cobertura para el riesgo en cuya virtud se reclama.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 3, 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro, por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en sentencias de fecha 30 de noviembre de 1990 y de 18 de septiembre de 1991, que interpreta dichos preceptos en el sentido de que ha de favorecerse, ante la transmisión del objeto asegurado, la continuidad de la relación entre asegurador y adquirente, estableciéndose una continuidad automática basada en la presunta voluntad de ambos. Se cita también, a estos efectos, la SAP de Barcelona, sección 17.ª de 15 de marzo de 2004.

Mediante el tercer y último motivo se denuncia la infracción del art. 394.1 LEC, por haberse condenado a la recurrente al pago de las costas de la apelación pese a tratarse de una cuestión que era jurídicamente dudosa.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

- Motivo primero: Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición y falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º y 3.º LEC). En su encabezamiento no se cita la concreta norma infringida ni la doctrina jurisprudencial vulnerada, habiéndose limitado la recurrente, tras una tediosa exposición de los hechos de su demanda, a citar el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 90/2009 de 12 de febrero. Para acreditar debidamente el interés casacional es preciso citar dos o más sentencias de la sala (o una sola si es de Pleno o fija doctrina por razón de interés casacional) y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En el presente caso se cita en el desarrollo del motivo una sola sentencia, que no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, la cual ni siquiera se extracta, y no se pone de manifiesto en qué aspectos concretos existe contradicción con la recurrida por lo que, conforme a lo anterior, no cabe entender acreditado el interés casacional alegado.

Asimismo, combate el recurrente la interpretación del contrato -en este caso, póliza de aseguramiento-, alegando que el mismo no consistía en una "póliza de flota", sin impugnarla formalmente mediante la cita de algún precepto de interpretación contractual y sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, esto es, ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Así, existe una manifiesta carencia de fundamento en el motivo alegado, pues lo que se pretende es acceder a una tercera instancia, en el sentido de que se revise por la sala la interpretación que de las cláusulas del contrato llevó a cabo el tribunal de apelación, y que se realice una nueva valoración de la prueba al respecto ( arts. 483.2.4.º LEC).

- Motivo segundo: pese a que se citan las concretas normas infringidas - arts. 3, 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro-, no se especifica en el encabezamiento si se considera vulnerada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o si se invoca la contradicción entre los criterios de las audiencias provinciales, ya que se alude, al igual que en el motivo anterior, a la SAP de Barcelona de 16 de marzo de 2004 ( art. 483.2.2º LEC). Que lo que se pretende es lo primero parece deducirse de la cita de las sentencias del TS de fechas 30 de noviembre de 1990 y de 18 de septiembre de 1991, cita ésta que se realiza a lo largo del desarrollo del motivo, pese a que no va acompañada de extracto de las mismas.

En el motivo combate abiertamente el recurrente la interpretación del contrato -en este caso, póliza de aseguramiento-, alegando que el mismo no consistía en una "póliza de flota", sin impugnarla formalmente mediante la cita de algún precepto de interpretación contractual y sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, esto es, ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Así, existe una manifiesta carencia de fundamento en el motivo alegado, pues lo que se pretende es acceder a una tercera instancia, en el sentido de que se revise por la sala la interpretación que de las cláusulas del contrato llevó a cabo el tribunal de apelación, y que se realice una nueva valoración de la prueba al respecto ( arts. 483.2.4º LEC), incurriendo en supuesto de la cuestión, pues basa su motivo en un hecho distinto al declarado probado por la audiencia, consistente en que la concreta póliza examinada no consistía en un seguro obligatorio de responsabilidad civil, motivo por el que no le son de aplicación los arts. 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro.

Es por ello que la contradicción alegada con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no es tal, pues, simplemente, se refiere a un caso distinto del que ésta recoge. ( art. 483.2.3.º y 4.º LEC).

- Motivo tercero: En este motivo se combate la condena en costas efectuada al denunciar la infracción del art. 394.1 LEC. Sobre las costas procesales es reiterada la doctrina de la Sala, que establece que las costas procesales, y que la infracción de las normas sobre su imposición, son una cuestión ajena al recurso de casación, que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16.ª LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2). Tales criterios han sido recogidos en los autos de esta Sala, entre otros muchos, de 24 de enero de 2012, Rec. n.º 1086/2011, 9 de octubre de 2012, Rec. n.º 1769/2011 o 2 de abril de 2013, Rec. n.º 1124/2012, o 30 de abril de 2013 Rec. n.º 44/2013) y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángeles contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 411/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2071/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la representación procesal de la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra el presente no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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