STSJ Canarias 993/2020, 14 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Agosto 2020
Número de resolución993/2020

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000350/2020

NIG: 3501644420190006772

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000993/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000670/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: Bienvenido ; Abogado: ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Agosto de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000350/2020, interpuesto por el FOGASA, frente a Sentencia 000486/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000670/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Bienvenido contra el FOGASA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor venía prestando servicios por cuenta de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A., con antigüedad de 01 de septiembre de 2010, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario bruto diario prorrateado de 64,03 euros.

SEGUNDO.-El 11/04/18 interpuso demanda por cantidad que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 (autos 336/18), que se concilió el 21/03/19.

La empresa reconoció adeudar al actor la cantidad de 6.728,12 euros, correspondientes a diferencias de convenio (salario base, antigüedad, plus peligrosidad, plus transporte, plus vestuario, prorrateo de pagas extras y nocturnidad) por el periodo de febrero/17 a1 septiembre/17; así como diferencia del salario de octubre/17, diciembre/17 y enero/18; y el salario de noviembre/17.

TERCERO.- Seguridad Integral Canaria fue declarada en situación de concurso, por auto de 3 de enero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO.- El Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 48 contempla el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario como indemnizaciones o suplidos, valorado en cómputo anual distribuido en doce mensualidades.

QUINTO.- La administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S.A., emitió certif‌icado de reconocimiento de crédito a favor del actor por importe de 6.728,12 euros.

SEXTO.- El FOGASA emitió resolución en fecha 28 de Mayo de 2019, por la que reconocía el derecho del actor a percibir la cantidad de 4.827,91 euros, resolución que se da por reproducida.

SEPTIMO.- De estimarse la demanda se adeudaría a la actora el importe de 1.316,16€ .

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Bienvenido contra FOGASA, debo condenar y condeno al FOGASA a que abone al actor la cantidad de 1.316,16 euros.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el FOGASA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del FOGASA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 486/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 670/19, por la que se estima la demanda formulada por el trabajador frente a FOGASA, incluyéndose en el concepto de salario los pluses convencionales vestuario y transporte, del sector de empresas de seguridad.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

En fecha 2 de Julio de 2020 tuvo entrada ante esta Sala escrito por la parte actora solicitando el planteamiento de cuestión prejudicial ante la posible incompatibilidad de la legislación española con la legislación de la UE, haciéndose referencia a la Directiva 2008/94/CE.

Se ha dado trámite a recurso de suplicación, en virtud del art. 191.3 b) LRJS, al ser la cuestión debatida de afectación general, tal y como se recoge en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, y se acepta expresamente tanto por la recurrente como por la impugnante.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto el artículo 33.1 en relación con el art. 26.1 y 2 del ET .

Entiende la recurrente que a efectos del cálculo de prestaciones a abonar por el FOGASA a tenor del art. 33 del ET, no deben incluirse los pluses vestuario y transporte que ha venido percibiendo el actor porque los mismos, y que se regulan en el Convenio colectivo de ámbito nacional de empresas de seguridad . Entiende en f‌in que la naturaleza de tales pluses

La impugnante se opuso en virtud de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida destacando que los citados pluses son cotizables, y el FOGASA se nutre por ello de las correspondientes cotizaciones empresariales de los mismos y se apela al principio sinalagmático de los contratos y al principio general de equivalencia de las prestaciones.

La cuestión jurídica que se debate, esto es, sobre la naturaleza salarial o extrasalarial de los plueses vestuario y transporte, regulados convencionalmente en el sector de empresas de seguridad, ya ha sido resuelto por esta Sala, en diversas sentencias, por todas referimos a nuestra sentencia más reciente en cuya fundamentación jurídica decíamos:

" La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 28 de mayo de 2020(.), en la que se explica que:

El artículo 26.1 E.T. def‌ine el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".

A su vez el artículo 26.2 E.T. def‌ine las percepciones salariales, cuando establece:

"...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".

El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio...".

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo 2017, a propósito de un despido, resolvió la cuestión de si los pluses citados eran o no conceptos salariales, en los siguientes términos:

"...SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, «sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no...

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