AJPI nº 38, 2 de Diciembre de 2020, de Barcelona

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
ECLIES:JPI:2020:34A
Número de Recurso325/2017

Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 9 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549438

FAX: 935549538

EMAIL: instancia38.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178003261

Procedimiento ordinario 325/2017 -3B P.S. 12/18

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Demandante.- D. Samuel

Demandado.- BANKIA, S.A.

Procurador.- D. Fernando Bertrán Santamaría

Procurador.- Dª. María Luisa López Calza nandobertran@barcelona.cgpe.net

Fax 934147485 llopez@barcelona.cgpe.net

Fax 936731272

Abogado.- D. Alejandro Benavente Antolín

Abogado.- D. Luis Briones Bori Dª. Susana Moreno de Lamo

D. Jesús Ángel Dª. Apolonia

AUTO SOLICITANDO NUEVA PETICIÓN DE DECISIONES PREJUDICIALES (C-125/18 )

DIRIGIDO AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA A CONSECUENCIA DE SU SENTENCIA DE FECHA DE 3 DE MARZO DE 2020, C-125/18, EN CONFORMIDAD AL ART. 104.2 DEL RPTJUE 1

En Barcelona a 2 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se dictó por el TJUE sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, con la finalidad de aclarar las dudas remitidas por este juzgador sobre la aplicación del Derecho de la Unión al caso concreto objeto de enjuiciamiento.

  2. Dudas que fueron plasmadas en el auto de fecha de 16 de febrero de 2018 que ahora se da por reproducido en cuanto; al supuesto de hecho, al marco normativo comunitario y español, además de los fundamentos de derecho referenciados en aquella resolución.

  3. No obstante, la sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, ha dado lugar a diferentes interpretaciones por los distintos órganos judiciales en sede nacional2 y recientemente por distintas sentencias del Tribunal Supremo3, permaneciendo en este juzgador dudas que requieren de más información sobre lo que a continuación se expondrá, relacionado con el asunto objeto de sentencia.

  4. Este juzgador fue objeto de recusación por la entidad demandada. La recusación fue desestimada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, mediante auto de fecha 30 de julio de 2020. Recibidas las actuaciones se dio de nuevo audiencia a las partes para que expusieran sus criterios efectuándose por la demandante mediante escritos de fecha 26 de mayo y 23 de noviembre de 2020 y por la demandada mediante escrito de fecha 30 de octubre y 25 de noviembre estando a disposición del TJUE.

  5. Con la finalidad de ofrecer información suficiente, se somete al Tribunal una nueva petición de decisiones prejudiciales, en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

EXIGENCIA DE TRANSPARENCIA

  1. Previo.- El IRPH es un índice, un tipo de referencia, pero por su dificultad en la comprensión de su método de cálculo, es particular o diferente del habitual tipo de referencia o índice euríbor. Y eso es así, porque al IRPH, el índice, el dato, que se publicita en el BOE electrónicamente de manera oficial desde el 2009, se le añade un diferencial, unas comisiones y unos gastos pactados en el préstamo suscrito, constituyendo todo este conjunto el coste total de la operación; y, al mismo tiempo, para obtener ese dato o índice, en este caso IRPH Cajas, se conformaba mensualmente por el Banco de España a través de una media simple de los tipos anuales equivalentes medios ponderados de las operaciones de préstamo hipotecario que cada Caja de Ahorros había suscrito el mes anterior para la adquisición de vivienda libre, a un plazo superior a tres años, por lo que este valor subyacente representaba el coste total medio de los préstamos hipotecarios suscritos por el conjunto de Cajas de Ahorro en el periodo de referencia, es decir, tenía como punto de partida lo que los clientes abonaban por todos los conceptos a lo que luego añadían su propio diferencial, sus propias comisiones y sus propios gastos. Dicho dato que facilitaban las Cajas se efectuaba sin ponderar en función de su facturación y cuota de mercado, además, en esa media simple que facilitaban las Cajas, se excluían las operaciones dedicadas a la adquisición de vivienda de protección oficial y las operaciones suscritas por los empleados de las cajas de ahorro, que lo harían disminuir, lo que determina en su conjunto su particularidad o carácter diferencial.

  2. El TJUE, en su STJUE C-125/18, determina que la exigencia de transparencia sea analizada caso por caso, concluyendo que constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado; la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado; el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

  3. Se sustenta dicha declaración en el soporte que ofrecen las exigencias objetivas recogidas en la O.M. de 5 mayo de 19944, exigencias concretas, tales como; la entrega de oferta vinculante, art.5, la entrega al cliente consumidor de un folleto informativo, art.3, en el que se indicará la evolución del índice, IRPH Cajas, durante, al menos, los dos últimos años naturales, así como el último valor disponible, anexo I.3, si bien, posteriormente, se elevó este último nivel de exigencia a 15 años, a partir del 29 de abril de 2012, mediante O.M. del 28 de octubre de 20115, art. 26.2.

  4. La O.M. de 5 mayo de 1994 reducía su ámbito de aplicación a los casos de préstamos hipotecarios en los que el prestatario era una persona física, la hipoteca recaía sobre una vivienda y su importe resultaba igual o inferior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros), como es el supuesto sobre el que se pregunta, (v. apartado 9 del auto que plantea la cuestión prejudicial), si bien, a partir del

    9 de diciembre de 2007, la exigencia de transparencia, en préstamos con garantía hipotecaria de...

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