AAN 256/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:4783A
Número de Recurso1658/2020

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

MADRID

AUTO: 00256/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

Modelo: N35300

C/ GOYA- 14

Teléfono: 914007286/87/88 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ITM

N.I.G: 28079 23 3 2020 0010137

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001658 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001658 /2020

Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. Celestino

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. PALOMA GUTIERREZ PARIS

Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

MANUEL FERNANDEZ-LOMANA Y GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

RAFAEL MOLINA YESTE

En MADRID, a tres de noviembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Con fecha 25 de octubre de 2020, tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Dª. Paloma Gutiérrez París, en nombre y representación de D. Celestino, solicitando la adopción de medida cautelar.

La Sala dictó Auto apreciando que no concurría la nota de urgencia, ordenando la tramitación como medida cautelas y dando traslado a la Abogacía del Estado, no sin antes comunicar a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se estaba tramitando una solicitud de medidas cautelares en materia de asilo.

La Abogacía del Estado ha presentado alegaciones.

Ha sido Ponente D MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hechos relevantes.

  1. - El 7 de junio de 2018, el recurrente, nacional de Ucrania, presentó solicitud de asilo, según se infiere del expediente remitido por la Administración.

    En el expediente remitido consta informe del instructor de fecha 19 de octubre de 2020, emitiendo criterio desfavorable a la solicitud del recurrente. Este es el último documento que obra en el expediente.

  2. - La recurrente adjunta una serie de documentos con su solicitud de medidas de los que se infiere:

    a.- Que el 18 de noviembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo 11/2019, dimanante del procedimiento de Extradición 7/2009, del Juzgado de Instrucción nº 6), dictó Auto en procedimiento de extradición seguido a petición de las autoridades de Rusia de fecha 15 de abril de 2019.

    Dichas autoridades solicitan la extradición para el enjuiciamiento de un delito de fabricación, venta o envío ilícitos de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o análogos y comercialización de plantas o soportes que contengan estupefacientes, ex arts 228.1 Sección 5 y 30.3 del Código Penal de la Federación de Rusia.

    En esencia, la solicitud se basa en que el recurrente, desde septiembre de 2015, participa en un grupo organizado dedicado a tráfico de sustancias estupefacientes sintéticas a través de internet.

    Consta en el Auto que el 25 de febrero de 2019, el demandante fue detenido, incoándose expediente de extradición NUM000, en el Juzgado de Instrucción nº 6, y que con fecha 26 de febrero de 2019, se decretó su libertad provisional.

    Que el Consejo de Ministros en sesión de 17 de mayo de 2019, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial. El recurrente se opuso a la entrega e insto la aplicación del principio de especialidad. Conclusa la instrucción, el Juzgado remitió el procedimiento a la Sección que acordó, por Auto de 18 de noviembre de 2019: " Acceder en fase jurisdiccional a la extracción del nacional ucraniano D. Celestino ", interesando indicar que se añadía " sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de asilo".

    En efecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto se dice que: " Sostiene asimismo el reclamado que la solicitud de extradición es espuria y verdaderamente responde a una persecución política, que relaciona con el conflicto existente entre Ucrania y Rusia, aunque no aporta datos que puntualicen en su caso más allá de la existencia de un amigo llamado Indalecio que le habría solicitado ayuda para recopilar información sobre dicho problema, haciendo el Sr. Celestino publicaciones en redes sociales que constituirían según su tesis origen de la reclamación extradicional; hilvana este discurso con su calidad de solicitante de asilo" .

    Sin perjuicio de remitir a la lectura del Auto, la Sala afirma que " en supuesto de que el extradendus alegue como uno de los indicios de ser objeto de persecución política que el país reclamante le imputa un delito no cometido, como medio de conseguir la entrega, procede valorar, en base a lo aportado, si existen signos de que la solicitud extradicional, sustentada formalmente en la eventual comisión de un delito común, encubre una persecución política. Ese análisis permite descartar en el supuesto sometido a nuestra consideración la concurrencia de "razones fundadas", como requiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional...". Es decir, que, para la Sala de lo Penal, las razones alegadas relativas a la existencia de una hipotética persecución política por parte de las Autoridades rusas, valorando las pruebas aportadas, no son consistentes y no deben enervar la extradición.

    Pero añade, en lo que ahora nos interesa que: " En efecto, la solicitud de asilo formulada no refrenda la existencia de una persecución política en su contra ni evita la decisión de entrega si es pertinente. El artículo 19 de la

    Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que, solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva la solicitud o ésta no sea admitida, y el segundo inciso disciplina que la solicitud o protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente; sin embargo no existe óbice legal a que el procedimiento de extradición culmine con una decisión firme suspendiéndose entonces la materialización de la entrega dispuesta en tanto penda de resolución el expediente de asilo" .

    Por lo tanto, la propia Sala de lo Penal admite que pendiente un proceso de asilo, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición no puede ejecutarse; lo cual no impide, sin embargo, pronunciarse sobre la extradición, si bien no se podrá materializar " la entrega dispuesta en tanto penda de resolución de expediente de asilo". De aquí que, como hemos visto, la parte dispositiva del Auto dispusiese que se acordaba la extradición, pero " sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de asilo".

    b.- El 7 de septiembre de 2020, mediante Decreto, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2020, por la que se acordaba comunicar al Servicio de Interpol, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2020, por el que se aprueba la entrega del recurrente a las autoridades de Rusia, quedando a su disposición para la materialización de la entrega.

    Consta que, en dicho recurso, la recurrente indicaba que no se había resuelto su solicitud de asilo, por lo que, el proceso de extradición debía suspenderse.

    El recurso se desestimó razonándose que: " Examinadas las actuaciones, al folio 40 existe comunicación de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de septiembre de 2019, en la que consta que el recurrente realizó en su día una solicitud de Protección Internacional de Asilo, por este órgano judicial el día 23 de septiembre de 2019 (folio 61) se solicitó información al respecto de la concesión de dicha petición sin que conste pendencia en la tramitación de la misma, tal como exige el articulo precitado para la suspensión de la entrega y el fundamento cuarto del auto de fecha 18 de noviembre de 2019, ni concesión del derecho de asilo. Por tanto, conforme a lo expuesto y siguiendo los argumentos del Fiscal que se dan por reproducidos procede mantener la resolución recurrida, salvo que se acredite la concesión del derecho de Asilo o la pendencia de la tramitación del expediente".

    Quizás convenga indicar que, en efecto, la petición de información a la que se hace referencia se encuentra en el expediente de asilo. Sin embargo, no consta en el mismo que se diese respuesta alguna al órgano jurisdiccional solicitante de la información. Es decir, casi un año después de la solicitud de información, no consta que la Administración hubiese dado respuesta al órgano jurisdiccional.

    c.- Obra en autos diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2020, por la que, de nuevo, se solicita información sobre al procedimiento de asilo a la Subdirección General de Protección Internacional. Se ignora si esta petición fue contestada.

    d.- El 9 de octubre d 2020, el Ministerio Fiscal emite dictamen en el que indica que " no procede suspender la ejecución de la extradición". Razona en dicho informe que " sin perjuicio de las vicisitudes que ahora se presentan, y siendo ya extraño que la solicitud de asilo realizada en el 2018 no quedara resuelta en dos años, sería de aplicación el artículo 24 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo, que prevé que podrá ser considerada denegada la solicitud transcurridos seis meses desde, su presentación, sin que parezca ajustado a Derecho una situación perenne de renovación de solicitudes a la que se hace referencia en el escrito de 9/9/2020, sin que se haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra una denegación por silencio prevista expresamente por la ley" .

    e.- El 14 de octubre de 2020, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, dictó Auto, por el que acuerda la prisión preventiva de D. Celestino, a los únicos efectos de su entrega extradicional, el 22 de octubre de 202, poniéndolo a disposición con la anterioridad suficiente de Interpol para su entrega desde Barcelona a las Autoridades de Rusia.

    f.- Dos días después, el 16 de octubre de 2020, ACNUR...

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