SAP Asturias 410/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
Número de resolución410/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00410/2020

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33037 41 1 2019 0001721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2019

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Paulina

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 410

En OVIEDO, a veintiocho de octubre de dos mil veinte la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 397/20, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 566/19, procedentes del Juzgado de Primera Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mieres, promovido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., demandado en primera instancia, contra Paulina, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de DOÑA Paulina contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., debo declarar y declaro que el contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 2017 es radicalmente nulo por su carácter usurario desde su

inicio, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, y que se calcularan en ejecución de Sentencia, con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación efectuada hasta la fecha de sentencia y del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta fecha hasta su completo pago

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de octubre de dos mil veinte .- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia, acogiendo la petición principal deducida en la demanda, declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 22 de noviembre de 2017, valorando que el interés cobrado del 20,04% y TAE del 21,99% es ampliamente superior al de las operaciones de crédito al consumo, que en aquella época era del 8,11%, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Apela la entidad demandada, que centra su recurso en la aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en cuanto corrige la anterior y establece que la referencia con la que debe establecerse la comparación para determinar el carácter usurario del interés remuneratorio debe ser el tipo medio aplicable a la categoría a la que pertenece la operación cuestionada, siendo en este caso el de las operaciones mediante tarjeta de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, por lo que, tomando como referencia al tipo medio TEDR publicado para noviembre de 2017, que era del 20,74%, el interés de la tarjeta (21,99% TAE) no puede considerarse usurario, puesto que no representa un incremento desproporcionado con relación a dicha referencia.

SEGUNDO

El criterio que ha venido aplicando esta Sala en casos similares seguía la línea marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, conforme a la cual la Ley de Usura supone un límite al principio general de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código Civil, el carácter usurario sólo requiere que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y la comparación debe hacerse a partir de la TAE f‌ijada en el contrato con el interés "normal del dinero", acudiendo para ello a las estadísticas publicadas por el Banco de España.

Se entendía que el índice de referencia para establecer la comparación entre el interés estipulado en el contrato de tarjeta de crédito y el normal del dinero lo constituye el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, pues así se había considerado en dicha resolución al atribuir a la operación cuestionada, que era también un crédito "revolving", el carácter de crédito al consumo.

No obstante, ese criterio debe ser corregido para adaptarlo a las pautas establecidas por la Sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020 cuando en ella se establece que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada, de modo que si, como sucede actualmente en el caso de las tarjetas de crédito y "revolving", éstas conforman una categoría más específ‌ica dentro de la más amplia de las operaciones de crédito al consumo, deberá atenderse a esa especif‌icidad y tener en cuenta el tipo medio de interés correspondiente con la operación crediticia que presenta más coincidencias con la cuestionada, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España.

Cuando se celebró el contrato litigioso, tras la entrada en vigor de la Circular 1/2010, los datos estadísticos referidos al crédito al consumo ya no incluían las operaciones con tarjeta de crédito, como así había venido siendo hasta junio de 2010, habiéndose recopilado desde entonces de forma diferenciada.

Ambas partes están de acuerdo en que en noviembre de 2017, al tiempo de formalizarse el contrato, aunque su ef‌icacia comenzara después al disponer y hacer uso de la tarjeta, el tipo de interés TEDR correspondiente a las operaciones de crédito mediante tarjeta era del 20,74%.

Establecida entonces la comparación con ese índice mensual TEDR, y siendo el TAE aplicado en el contrato litigioso del 21,99%, no cabe entender cumplido el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de que el interés remuneratorio sea notablemente superior al normal del dinero, pues la diferencia ni siquiera alcanza los dos puntos, menos en realidad si se tiene en cuenta que en un caso se parte del TAE y en el otro del TEDR, índice este último que equivale al anterior pero sin incluir comisiones, que si fueran

computadas acercarían aún más ambos tipos sujetos a comparación, debiendo, en consecuencia rechazarse su carácter usurario.

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 11 de marzo y 30 de junio de 2020.

El recurso debe ser, pues, acogido en este punto y desestimada la pretensión de nulidad del contrato articulada con carácter principal en la demanda.

Frente a ello no cabe oponer, como hace la parte apelada, que el TAE del contrato debiera ser otro, mucho más elevado, hasta de un 30,855% o un 29,812%, con el argumento de que el contrato no recoge el TAE, sino el TEDR, ya que no comprende en el coste real del crédito las comisiones por disposición de efectivo a crédito, pues, aparte de que ello supone una cuestión nueva cuya introducción en esta segunda instancia se halla proscrita por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a la tesis que se había sostenido en la demanda de que el TAE estipulado en el contrato era del 21,99%, tampoco consta que así fuera realmente y que, en contra de lo indicado en la Condición General 7 del contrato, no se haya calculado el TAE de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio, comprendiendo, por tanto, el coste total del crédito, incluidos intereses y comisiones, siendo que se parte de un TIN del 20,04% y se llega a un TAE del 21,99%, debiendo tenerse en cuenta además -como se ha indicado anteriormente- que en la referencia con la que se compara no se incluyen las comisiones, por lo que no estaría justif‌icado que se añadieran otras -si es que no se computaron- para hacer un nuevo cálculo de la TAE distinto del que ref‌leja el propio contrato, más aún cuando el que lleva a cabo la apelada ni pudo ser contradicho, tras haberse rechazado por auto de 15 de junio de 2020 el incidente que había promovido al objeto de hacer valer, entre...

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