SAP Badajoz 169/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2020
Fecha26 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00169/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2019 0003041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2019

Recurrente: Anselmo,

Procurador: JESUS DIAZ DURAN,

Abogado:

Recurrido: PROYECTOS Y GESTION EMERITA BROKER SL

Procurador: MIGUEL ANGEL BARRERO VALVERDE,

Abogado: JOSE MANUEL SANCHEZ CARVAJAL,

SENTENCIA Núm. 169/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN GONZALEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

===================================

Recurso Civil núm. 189/2020

Autos de Juicio Ordinario n º 263/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida

===================================

En la ciudad de Mérida a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 263/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 189/2020, en el que aparecen, como parte apelante Don Anselmo representado por el procurador Don Jesús Díaz Durán y asistido por el letrado Don Juan Manuel Gómez Galindo y como parte apelada Proyectos y Gestión Emerita Broker S.L, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Barrero Valverde y asistida por el letrado Don José Manuel Sánchez Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 263/2019 sentencia de fecha 10 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PROYECTOS Y GESTION EMERITA BROKER (PROYGEB) frente a Anselmo condeno a Anselmo a pagar a PROYECTOS Y GESTION EMERITA BROKER S.L (PROYGEB) la cantidad de 14.278 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Anselmo representado por el procurador Don Jesús Díaz Durán y asistido por el letrado Don Juan Manuel Gómez Galindo.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2020, tras lo cual quedaron los autos para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación del demandado se funda en primer lugar en infracción de los arts. 7, 1255, 1256, 1124, 1155, 1261, 1265, 1281, 1282 CC, arts.217, 218 LEC, error en la valoración de la prueba, art.24 CE y Ley General de Consumidores y Usuarios.

La parte apelante entiende que existe, como exige la jurisprudencia, un error patente en la valoración de la prueba.

En el F.J Cuarto se incurre en el error de que ha de concretarse cuál de los contratos aportados a los autos es el vinculante para las partes, optando por considerar el acompañado a la demanda como tal. Sin embargo, el contrato a tener en cuenta es el aportado como documento n º 6 de la contestación en que no se pacta cláusula penal alguna. Ha de estarse a los arts. 1281 y 1282 CC que regulan la interpretación de los contratos, considerando que se pactó un contrato a comisión, sin más aditamento. Se analizan las declaraciones de los testigos que declararon en la vista: Doña Fidela, Don Evaristo y Doña Flora, de modo que todos af‌irman que la empresa demandante conocía la mala situación económica de Don Anselmo, a quien urgía vender la vivienda, siendo aportadas además las fotografías del inmueble por el mismo demandado. Según el correo electrónico del 23 de octubre de 2017 reconocido por la empleada Doña Fidela solo se pactó la comisión del 4% sobre el precio de la venta. Solo se reconoció por la citada testigo Doña Fidela que se pagará una comisión del 4% si se llevaba a cabo, manifestando que no existía ningún otro acuerdo que vinculare a las partes, aparte

del anterior. Como dice esta testigo, no existió ningún contrato de fecha 27 de octubre de 2017 base de la petición de la actora, solo el del día 30 de ese mes como ratif‌icó Doña Flora en juicio. No tenía sentido que el inicial se rectif‌icara solo 72 horas después.

Existieron por lo tanto dos contratos con novación extintiva clara. No se consignó un precio de venta en el segundo porque este podía subir o bajar. El correo de fecha 30 de octubre de 2017 pone de manif‌iesto que no existía un precio cerrado a esa fecha. Se manifestó pues la insatisfacción del contrato recibido previamente, sin que pueda entenderse cómo el juzgador da preferencia al primero de los documentos, luego novado.

En el apartado segundo del recurso, en cuanto a los honorarios pactados, se critica lo consignado en el F.J Cuarto de la sentencia en cuanto a que en el segundo contrato apareciera también la cláusula penal, pues en este en cambio aparece en blanco la duración del mismo a que va vinculada. La compradora de la vivienda Doña Julieta declaró además que por el trato recibido nunca habría comprado la vivienda a la agencia ahora demandante.

En el apartado tercero sobre la duración del vínculo contractual, se habla de que el primer contrato suscrito no contiene forma expresa alguna para dejarlo sin efecto, de modo que con fecha 30 de octubre de 2017 así se manifestó por el demandado. Según la duración del mismo además habría expirado el día 15 de noviembre de 2018, 23 días antes de la perfección de la compraventa del inmueble.

En cuarto lugar, se alega la vulneración de la legislación de consumidores, en concreto el art. 85 TRLGDCYU y de lo resuelto en la STS de 10 de mayo de 2019. El contrato lo que encubre es una cláusula de exclusiva que es abusiva y el Tribunal Supremo en la sentencia referida obliga a la empresa para poder cobrar la indemnización una actividad intensa que aquí no ha tenido lugar. Las únicas actuaciones consistieron en mostrar el inmueble. Se requirió en la audiencia previa a la demandante que presentara la publicidad realizada por la venta, sin acreditarlo en modo alguno. La propia compradora Doña Julieta alega el mal trato recibido de modo que nunca habría comprado la vivienda a la agencia. Sin realizar actividad alguna se pretende cobrar pues la indemnización al 4% como si se hubiese vendido el inmueble, mientras por ejemplo la comisión cobrada por la agencia que intervino en la venta f‌inalmente es solo del 1,5%,

-La parte demandada entiende en primer lugar que no se alega vulneración de normas o garantías procesales y que la sentencia es impecable en la valoración de la prueba. Hay que estar preferentemente al criterio del juez de instancia en cuando a dicha apreciación.

La demandante entiende como la sentencia que en realidad existió un solo contrato, no dos como se dice por la parte demandada. Se recoge de forma prolija el interrogatorio del a empleada de la actora, Doña Fidela, con quien se negoció el contrato, aclarando que no se completó todo el contrato el día 27 de octubre de 2017, sino días más tarde en concreto el 30 de octubre después de obtener los datos que le proporcionaron. No se pactó exclusiva sino el compromiso de la propiedad de no vender a cliente que hubiera sido informado por la actora. El encargo se f‌irmó en su presencia el día 31 de octubre de 2017, habiendo mostrado la vivienda a más personas aparte de Doña Julieta . El documento n º 6 de la contestación a que se atiene el demandado es reconocido por la testigo como el que pudo remitir el día 30 de octubre por correo. Insiste en que el aportado por la demandante y la demandada es el mismo contrato, pero no completo este último.

En cuanto a un posible desistimiento de Don Anselmo no existió, enterándose después de la venta de la vivienda.

En cuanto a Doña Flora, esposa del demandado, se analiza igualmente su declaración, reconociendo que ni ella ni su marido leyeron el contrato y que lo f‌irmaron; no sabe dar explicación de la recepción del correo electrónico del día 30 de octubre de 2017 reconociendo que el documento n º 6 de la contestación no estaba f‌irmado por su esposo.

Se considera así que las af‌irmaciones contenidas en el F.J Cuarto de la sentencia son correctas al considerar existente un solo contrato, recogiéndose la parte de la resolución en que se razona al respecto.

SEGUNDO

Antes de entrar propiamente en la resolución de los motivos de impugnación antedichos, conviene realizar algunas consideraciones sobre el control de la valoración de la prueba en esta segunda instancia y sobre la naturaleza del contrato de mediación objeto de la litis y la cláusula de exclusiva que se suele contener en muchos de estos contratos.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de

2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de...

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