STSJ Comunidad Valenciana 898/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2020:6602
Número de Recurso395/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución898/2020
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 898/2020

En el recurso contencioso-administrativo número 395/2018 interpuesto por GESTIÓN VILERA S.L., representado por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por el letrado D. Luis Antonio Moya Mena. Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

Constituye el objeto del proceso una resolución adoptada el 3 de noviembre de 2015 por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles - confirmado el 6 de junio de 2016 por la Dirección General de los Registros y del Notariado -.

La decisión de 03/11/2015 inadmite, por extemporáneo (presentación tardía), el recurso que Gestión Vilera S.L. había presentado contra una minuta de honorarios, que tiene un importe de 28.191,76 €, del Registro de la Propiedad nº 2 de la Vila Joiosa.

La cuantía se fijó en 28.191,76 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de octubre de 2020.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Gestión Vilera S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación jurídica de una resolución adoptada el 3 de noviembre de 2015 por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles - confirmado el 6 de junio de 2016 por la Dirección General de los Registros y del Notariado -. La decisión de 03/11/2015 inadmite, por extemporáneo (presentación tardía ), el recurso que esta sociedad había articulado contra una minuta de honorarios, que tiene un importe de 28.191,76 €, del Registro de la Propiedad nº 2 de la Vila Jiojosa.

Para ambos órganos administrativos, la fecha de inicio del cómputo de los quince días que la Norma Sexta.1), del Anexo II del Arancel de los Registradores de la Propiedad establece para impugnar esa minuta, coincide con el momento de recepción del correo electrónico remitido, el 2 de junio de 2015, a Gestión Vilera S.L.:

"... los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega" (Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad).

Este correo contendría (según las resoluciones de 03/11/2015 y 06/06/2016):

- tanto la minuta detallada, siguiendo las exigencias legales aplicables;

- como el borradorde la factura .

Según subrayan el Colegio de Registradores y la Dirección General de los Registros y del Notariado, el contenido de este borrador sería equivalente al de la factura final.

Ambas circunstancias les permite remitir al 03/06/2015 el comienzo del término legal de 15 días:

"... no es menos cierto si se coteja el borrador con la factura definitiva se observa una coincidencia total sin variación cuantitativa alguna, así como la concurrencia en ese borrador de todos los requisitos formales exigidos por la Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 1998 sobre obligaciones formales y de información a los interesados en materia de derechos arancelarios".

"... y conforma a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 2012 y 20 de marzo de 2013, en el presente caso, acreditada la notificación de la minuta con fecha 3 de junio de 2015, y habiéndose interpuesto el recurso el 27 de julio de 2015, ha transcurrido el plazo de 15 días previsto en la normativa aplicable y debe inadmitirse el recurso" (acuerdo de la junta de gobierno del Colegio de Registradores, de 03/11/2015).

"... Habiendo quedado acreditado en el expediente que la factura resultó notificada en fecha 2 de junio de 2015 y que el recurso fue interpuesto el día 27 de julio de 2015, ya había transcurrido el plazo de quince días aplicable establecido en la norma sexta del anexo II del Arancel, como señala la resolución colegial" (acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 06/06/2016).

SEGUNDO

El escrito de demanda mantiene, en cambio, que el borrador de la factura que el Registro de la Propiedad nº 2 de La Vila Jioiosa envió, vía correo electrónico, a Gestión Vilera S.A. no inicia (a) el cómputo de esos quince días.

Además, tal envío sería incorrecto:

"... al no existir un pacto expreso entre el cliente y el registrador de la propiedad para el uso de este medio de comunicación" (página 11ª).

Luego (b), menciona los siguientes argumentos que, en el sentir de la parte actora, permiten a la Sala llegar a una conclusión diversa a la que fijaron los actos administrativos que impugna:

- la naturaleza de simple "borrador" dl documento.

Aquí subraya que:

"... se inducía de forma evidente a mi representada a entender que se trataba de un documento que no tenía carácter definitivo y que, por tanto, no abría la fase de impugnación, sino tan solo la posibilidad de resolver "cualquier duda o consulta" en un aparente trámite informal de audiencia otorgado a la empresa" (página 7ª, demanda);

- la falta de firma del documento por el Sr. registrador de la propiedad;

- la factura de honorarios, de 13 julio 2015, indica que frente a ésta cabe alzar una impugnación dentro del marco temporal de quince días.

Y, por lo que hace al fondo de la controversia (c), destaca que:

- "... el registrador no ha minutado atendiendo al valor consignado en escritura" (página 12ª, escrito de demanda);

- "... no existe subrogación hipotecaria" (página 12ª, escrito de demanda);

- "... se ha vulnerado el límite máximo de la operación de segregación" (página 12ª, escrito de demanda). TERCERO.- No accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 395/2018:

"... se anule la minuta de honorarios impugnada (...) debiendo ordenarse por la Sala la emisión de nueva minuta de honorarios por el Registrador de la Propiedad nº 2 de Vila Joiosa en la que se excluyan la totalidad de los importes minutados en concepto de subrogaciones hipotecarias, se aplique el arancel sobre el valor de las fincas identificables en el balance incorporado a la escritura y en ningún momento se sobrepase en la identificación individual de valores el importe al que asciende el valor global de la operación de segregación" (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:

  1. -"... improcedente inadmisión de la impugnación de minuta de honorarios" (página 5ª, escrito de demanda).

    a.- Entre los folios 73 a 79 del expediente administrativo se encuentra:

    - el correo electrónico remitido, el 2 de junio de 2015, por el Registro de la Propiedad número 2 de la Vila Joiosa a: >;

    - los documentos que se adjuntaron a este correo. Se trata de:

    - los honorarios registrales ;

    - el borrador de la factura a cargo de Gestión Vilera S.L.

    En el "adjuntar" y "asunto", se detalla lo siguiente:

    "Adjuntar: borrador aportación Gestión Vilera S.L. PDF: notificación honorarios despacho protocolo 58-2015. Alonso .pdf".

    "Asunto: notificación honorarios despacho protocolo 58-2015 Alonso ".

    Y, para lo que interesa en el debate abierto en el procedimiento ordinario 395/2018, éste es el contenido del correo:

    "Estimados Sres:

    Adjunto les remito la notificación de honorarios registrales devengados por el despacho del documento de referencia, así como el borrador de la factura de honorarios para su comprobación.

    Quedamos a su entera disposición para resolverles cualquier duda o consulta que nos deseen formular en relación con dicho borrador de factura.

    Igualmente, para su comodidad, le indico números de cuenta bancaria de diferentes entidades para que puedan abonarlos en cualquiera de ellas".

    El folio 74 concreta los honorarios de la minuta:

    "Muy Sr./Sra. mío/a:

    Por la presente le comunico el importe de los honorarios del Registro por el despacho del documento arriba referenciado.

    Dicho importe podrá ser abonado mediante tarjeta bancaria en las dependencias de este Registro de la Propiedad o mediante ingreso en cualquiera de las siguientes entidades (...) Derechos registro: 28.191,76 Euros".

    Y los folios 75 a 78 el "borrador 2015/A 1635. Fecha borrador 21/05/2015":

    Este...

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