SAP Barcelona 426/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2020
Fecha13 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo nº 171/2019

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

Juicio sobre delito leve nº 217/2019

SENTENCIA

En Barcelona, a trece de octubre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el art. 82.2 de la L.O.P.J, Dña. Carmen Sucías Rodríguez, el rollo de apelación formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019,dictada en el Juicio sobre delito leve nº 217/2019, del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, por un delito leve de hurto, autos que penden del recurso de apelación interpuesto por la denunciada, devenida condenada, Zulima, contra la Sentencia dictada en el mencionado procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: " Unico.- De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara que el día 15/06/2018 a las 13:20 horas Zulima y María Milagros, con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderaron al descuido de una cartera propiedad de Abilio en la estación de metro de Espanya, valorada en menos de 400,00 euros sin llegar a tener su total disposición al ser interceptados por la Policia" .

Y la calendada sentencia condenatoria contiene el siguiente y textual parte dispositiva: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Zulima y a María Milagros, como autores criminalmente responsables de un de delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena, a cada uno de ellos, de VEINTE DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 5,00.-EUROS; con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas procesales. Asimismo les condeno, por ser multirreincidentes, a prohibición de entrada a TMB de Barcelona y a RENFE de cercanías, por un plazo de SEIS MESES".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la expresada condenada, Zulima, disconforme con la antecitada decisión judicial, interpuso recurso de apelación, en base a las alegaciones que estimó oportunas, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la calendada sentencia en los términos explicitados. Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que emitió informe en fecha 28 de octubre de 2019, impugnándolo, oponiéndose al mismo, defendiendo la corrección de la meritada sentencia cuya confirmación solicitó. Evacuados los traslados correspondientes, se elevaron las actuaciones

a esta Audiencia Provincial de Barcelona y se turnaron a esta Sección Novena para la subsiguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

TERCERO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se han reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los que se consignan en la calendada sentencia y ello en cuanto no se opongan con los que seguidamente se relacionan.

SEGUNDO

Se viene a argüir, en síntesis, en esta alzada por la defensa jurídica de la recurrente, como motivo cardinal sustentatorio del recurso de apelación entablado contra la meritada sentencia condenatoria, error en la apreciación de la prueba y a su vez vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. y ello con asidero legal en el art. 790 de la LECrima. En el desarrollo argumental se indica que, en el entendimiento de la apelante, la condena penal se ha efectuado sin existencia de prueba de cargo que permita desvirtuar aquella presunción de inocencia que opera en el proceso penal como verdad interina de inculpabilidad.

Así, pone de relieve que el denunciante no acudió al juicio para ofrecer su versión de cargo, y la declaración de los agentes actuantes no puede considerarse como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, negando su participación en los hechos denunciados. Negando, en consecuencia, que realizase acto alguno encaminado a sustraer la cartera (con 210 euros) que portaba el usuario del medio de transporte público, Sr. Abilio .

Afirma que el presunto perjudicado, el Sr. Abilio no declaró en sede judicial ni acudió al acto del plenario, siendo lo cierto que se trata de un ciudadano extranjero, turista de paso por la ciudad de Barcelona, con otro idioma.

Y cuestiona que la condena pena pueda edificarse sobre una única y robinsoniana declaración de la policía que depuso en el juicio oral, sin otro elemento objetivo que sus manifestaciones.

Y, asimismo, discute la aplicación de la prohibición de alejamiento de la red de metro con el curioso argumento que la víctima, siendo turista en tránsito, no ha solicitado la medida y de esa reflexión anuda que la medida prohibitiva carecería desde esa peculiar perspectiva de sentido y añade que la pena se ha impuesto sin justificación.

Pide, en consecuencia, que se proceda a revocar la Sentencia impugnada, en el sentido de absolver a la denunciada del delito leve por el que ha resultado condenada, y, subsidiariamente, que se revoque la medida de prohibición de acudir a las instalaciones de metro y de Renfe durante el plazo de seis meses en base al alegato expuesto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal no secunda la tesis del recurrente, impugna y se opone al recurso y solicita su desestimación defendiendo la corrección y el ajuste a derecho de la mentada sentencia condenatoria que pide sea confirmada en todos sus extremos.

CUARTO

Pues bien, tras el visionado del soporte de videograbación del juicio plenario, este Tribunal Unipersonal debe compartir y asumir la decisión judicial atacada que es fruto de la convicción alcanzada por el Juzgado de Instrucción "a quo" merced a una valoración ponderada y correcta, por lógica y racional, conforme a las pautas que establecen los arts. 741 y 973 de la LECRim.

Así, el ilícito de hurto que nos ocupa consiste en un apoderamiento de cosas, muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, no mediando fuerza, violencia ni intimidación y no excediendo la cuantía de lo sustraído de la cantidad de 400 euros. Para la existencia de tal ilícito, es necesaria la presencia de ánimo de lucro, esto es el propósito de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio, constituyendo un elemento subjetivo del injusto típico; en cuanto a la cosa que se toma, ha de ser mueble, en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro, de tal forma que la naturaleza mueble de la cosa sustraída y su ajeneidad, son elementos normativos del tipo penal previsto en el art. 234.2 del C.P. que han de ser abarcados por el dolo del autor.

QUINTO

Sentado lo precedente los hechos que se declaran probados lo son en base a las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por el testigo agente TIP NUM000, quien ratificó el atestado confeccionado

con ocasión de los hechos denunciados, recogiendo expresa acta de manifestaciones (folio 10) al turista a quien, momentos antes, se le intentó sustraer la cartera (con 210 euros) y cuya disponibilidad no se consiguió por razón de la actuación de quienes acompañaban al Sr. Abilio y su retención por parte de los vigilantes de seguridad del metro que esperaron a la llegada de los agentes de Mossos d'Esquadra. Tal y como consta en el acta de manifestaciones, folio 10, el turista expuso al agente actuante y que, a su vez, ha ratificado el atestado presentado en el acto de juicio, la acción de apoderamiento perpetrado por la persona denunciada (que iba acompañada por la otra condenada no recurrente) en la forma ya descrita en la narración fáctica relatada.

SEXTO

No cabe duda que tal acción debe ser subsumida, como lo hace la calendada sentencia en el delito leve de hurto, en grado de tentativa, previsto y penado en el Art. 234.2º y art. 16 y art. 62 del vigente Código Penal y ello por el hecho de que la persona denunciada llevó a cabo la conducta típica y antijurídica que dicho precepto sanciona, al haber intentado apoderarse de efectos sin la voluntad de su titular con ánimo de quedárselos.

Saliendo al paso de las objeciones efectuadas por el apelante, debe citarse la STS de 24 de febrero de 2010, la cual es emblemática al respecto al recordarnos que: "Punto de partida de nuestro discurso ha de ser el recordatorio de la doctrina a tenor de la cual una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia.

El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet ), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la...

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