AAP Barcelona 462/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución462/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación num. 300/19

  1. Previas num. 748/18

    Juzgado de Instrucción num. 10 de Barcelona

    AUTO

    Ilmas. Señorías.:

    Dª Mª Fernanda Tejero Seguí

    Dª Carmen Sucias Rodríguez

  2. Javier Lanzos Sanz

    En la ciudad de Barcelona, a 13 de Octubre de 2020.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 1 de febrero de 2019, el juzgado de instrucción número 10 de Barcelona dictó auto de sobreseimiento provisional y averiguación de domicilio, decretando la busca y averiguación del domicilio del Legal Representante TRASNPORTES FRANCISCO BLANCO MOHEDANO S.L., Y a su vez decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, en tanto no fuera hallado el mismo.

Notif‌icada que fue dicha resolución, la parte querellante, GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A, en tiempo y forma, (en fecha 8 de Febrero de 2019), disconforme con la misma, interpuso recurso de reforma frente al citado Auto, en el sentido de que debía continuarse las actuaciones por los trámites de las Diligencias Previas, procediéndose asimismo a la práctica de las diligencias solicitadas y acordadas mediante Auto de fecha 10 de Octubre de 2018.

.

Por auto de fecha 4 de Marzo de 2019, el dicho Juzgado, resolvió desestimar el recurso de reforma, y procedió a mantener el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones por considerar que la policía judicial tiene como objeto localizar al Legal Representante de la entidad querellada, aduciendo que dicha policía está más que capacitada para efectuar de manera efectiva y ágil las diligencias de averiguación de esta naturaleza.

SEGUNDO

Notif‌icado que fue dicho Auto, se procedió a interponer recurso de apelación, dando traslado de nuevo a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones. Remitidos los testimonios de particulares

designados a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, quedando pendiente de su resolución.

Ha sido designado Ponente para la sustanciación del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el criterio del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Lo primero que llama poderosamente la atención es el errático e incoherente proceder de la Instructora que, primero, decide sobreseer la causa con base a la falta de localización del Legal Representante de la entidad querellada, sin que por el contrario, se manif‌ieste nada al respecto con relación al resto de diligencias de investigación que fueron solicitadas en el escrito de querella y que asimismo fueron admitidas por la propia Instructora mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018.

Sea como fuere, habiéndose entablado recurso de apelación, la Sala pasará a examinar las razones que se invocan por el denunciante, en el recurso.

SEGUNDO

Sostiene, en síntesis el recurrente, reaf‌irmándose en lo expuesto en la querella inicial, que los hechos denunciados son penalmente constitutivos de un delito de receptación o de blanqueo de capitales, siendo la persona directamente perjudicada, la entidad querellante GALP energía España S.A.U. La querella sostiene en síntesis que, ambas partes concertaron el 20 de julio de 2016 el suministro por parte de la ahora querellante a la querellada, una importante cantidad de combustible, el cual ascendía a la cantidad de

7.079,01 €; llegado el vencimiento de la factura anterior, la misma resultó impagada, resultando infructuosas todas las gestiones efectuadas para intentar lograr el cobro de la misma. Personada la entidad querellante en el domicilio de la querellada se pudo observar que en el mismo se encontraba la sociedad VALLESANA SERVICE SCCL, lugar donde supuestamente ocupaba las instalaciones la parte ahora querellada, y, que dicha entidad "VALLESANA" se dedicaba a la actividad de transporte de mercancías por carretera. En consecuencia la parte querellante ante la apariencia de operatividad de la sociedad querellada entendió haber sido engañada generando el error de suministrar una importante cantidad de combustible a la sociedad "TRANSPORTES FRANCISCO BLANCO MOHEDANO", cuando ni la misma se encuentra operativa, ni dispone tan siquiera de Representante Legal.

Partiendo de lo antedicho, la Jueza instructora dicta en fecha 10 de octubre de 2018 una auto por el que procede o acuerda practicar diversas diligencias, inicialmente ya solicitadas en el escrito de querella. Que tras diversas diligencias tendentes a localizar el domicilio del Legal Representante de la parte querellada y a pesar de ser solicitado por el querellante mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 se consultase a través del Punto Neutro judicial la dirección actual de la misma, la Juez Instructora dicta f‌inalmente un auto de sobreseimiento alegando la imposibilidad de la continuación de las presentes diligencias previas por la falta de conocimiento sobre la localización de la parte querellada al tiempo que, recuerda la necesidad de averiguar el domicilio del denunciado, decretando f‌inalmente la busca y averiguación del citado domicilio y en tanto no sea hallado, acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones.

TERCERO

Pues bien, con relación a las alegaciones vertidas por la parte ahora apelante deben efectuarse con carácter previo, las siguientes consideraciones: La tutela judicial efectiva y la investigación penal suf‌iciente y ef‌icaz . (STTC, 87/20 de fecha 15 de Agosto de 2020).

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha conf‌igurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5).

    Son sus notas características las que siguen:

    1. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

    2. El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990,

      de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

    3. La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim...

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