ATSJ Cataluña 50/2020, 9 de Octubre de 2020
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:507A |
Número de Recurso | 14/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Número de Resolución | 50/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000541
RECURSO DE QUEJA núm.: 14/2020
MMM
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a, 9 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 50/2020
En el recurso de queja núm. 14/2020, interpuesto por Maite en nombre y representación de INMARK EUROPA, S.A., frente a la resolución de fecha 9/1/2020 dictada por el Juzgado Social 19 Barcelona en los autos Despido núm. 12/2019. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
El pasado 3/2/2020 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por INMARK EUROPA, S.A. en el procedimiento Despido núm . 12/2019, seguido ante el Juzgado Social 19 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 9/1/2020.
Con fecha 7/2/2020 se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo y se designaba Magistrado Ponente.
La empresa condenada a la que no se le ha admitido por el Juzgado de Instancia el anuncio del recurso por no haber efectuado la consignación del importe de la condena, recurre en queja alegando que ha de entenderse exenta de ello ya que señala se encuentra en concurso de acreedores, de modo que la exigencia de consignación en este caso entiende que es desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva.
Esta cuestión ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo, conforme recuerda la STS 25/11/2014, citando entre otros los autos de 7 de noviembre del mismo año, 26 de julio y 13 de septiembre de 2012, 24 de julio de 2013 y 18 de marzo de 2014, y en el auto de fecha 26/7/2012 y los que en él cita de 7/6/2011 y 7/11/2011, según los que "la cuestión planteada por el presente recurso de queja consiste en determinar si la obligación de consignar la cantidad objeto de condena o de asegurar su pago que impone al recurrente el artículo 228 de la L.P.L . puede ser sustituida, cuando la empresa recurrente se encuentra en situación de concurso de acreedores voluntario, por la certificación de los administradores del concurso reconociendo que la deuda había sido reconocida y el actor incluido en la masa de acreedores de la concursada.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta en contra de la tesis de la recurrente por esta Sala en su Auto de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), con base en argumentos que aquí reiteramos, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio de criterio. Tal decisión, como dijimos en el último de los citados Autos, se funda en las siguientes razones:
"La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997, 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96, 4291/98 y 24/02) y en sentencia de 11 de diciembre de 2002 (R. 727/02 ), estableciendo que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL,...
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