SAP Salamanca 37/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2020
Fecha08 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00037/2020

- Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: N542L0

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0000907

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000084 /2019

RECURRENTE: Felix, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN,

Abogado/a: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO,

RECURRIDO/A: Gabino

Procurador/a:

Abogado/a: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ

Procedimiento:

APELACIÓN DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 3/2020

SENTENCIA Nº 37/20

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a ocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 84/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Felix ; y como denunciado: Gabino . Han sido partes en esta instancia, como apelante: Felix, representado por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién

y asistido por el Letrado Sr. Florencio Bermúdez Benito, a cuyo recurso se adhirió el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública, y como apelado: Gabino defendido por el Letrado Sr. José Alberto Santos de Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 4 de SALAMANCA, con fecha 7 de noviembre de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo declarar y declaro la libre absolución de Gabino, de las sobre las demás acusaciones o imputaciones objeto de las presentes actuaciones, declarando las costas de of‌icio."

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién, actuando en nombre y representación de Felix, y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando que: "... revoque la Sentencia nº 216/2019 de 7 de noviembre, por no ser conforme a Derecho, y se declare al denunciado D. Gabino como autor de un delito de lesiones. tipif‌icado en el art. 147.2 y se le condene a una pena de 2 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros; como autor de un delito de lesiones tipif‌icado en el art. 147.3 CP y se le condene a una pena 3 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros; y como autor de un delito de amenazas tipif‌icado en el art. 171.7 CP y se le condene a una pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros."

El Mº FISCAL se adhirió al recurso formulado por la representación procesal del Sr. Felix, ya que: "...formuló acusación contra Gabino por entenderlo autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal

, por lo que consecuentemente con ello debemos adherirnos al recurso de apelación, haciendo nuestras todas las argumentaciones del recurrente, que damos aquí por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias."

Por su parte, por el Letrado de don Gabino, Sr. José Alberto Santos de Paz, se impugnó meritado recurso, y, "...después de realizar las alegaciones al recurso de apelación que estimó oportunas, terminó solicitando la desestimación del mismo, conf‌irmando la sentencia en todos sus pronunciamientos y con imposición de costas al recurrente."

CUARTO

Admitido que fue referido recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO

No habiendo sido solicitada la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte denunciante fundamentó su recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, en síntesis, en los siguientes motivos:

-en el error en la valoración de la prueba, porque hay una prueba objetiva: el parte de lesiones,

-y en el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre el valor de la declaración de la víctima, cuando, como es el caso, concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso.

La parte denunciada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

El artículo 976 LECr establece que:

"1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notif‌icación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

  1. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

  2. La sentencia de apelación se notif‌icará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento."

Como es sabido, pues, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición f‌inal 4 de la citada ley, señala que: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Pues bien, nada de ello se ha hecho en el presente caso, puesto:

-a) Además de acreditar o justif‌icar la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada -a cuyo respecto, en el presente caso, se habla de que se ha cometido un error por el órgano judicial pues no ha valorado en parte médico del lesionado, ni tampoco ha valorado correctamente la declaración del denunciante-;

-b) Además de ello, es necesario e imprescindible, decimos, que la parte apelante solicite la anulación en la sentencia absolutoria y la nulidad de actuaciones para la repetición del juicio por el mismo o por otro órgano judicial diferente, de acuerdo con las argumentaciones y justif‌icaciones que al efecto ofrezca dicha parte apelante.

Frente a ello, en el presente caso nos encontramos con que no se ha pedido por los apelantes, acusación particular y Ministerio Fiscal, la anulación de la sentencia absolutoria y la repetición del juicio, ni tampoco se ha justif‌icado, por tanto, si ese nuevo juicio debe celebrarse por el mismo por otro órgano judicial. Sino que se ha limitado la parte apelante a solicitar que por esta Audiencia se dicte una nueva sentencia condenatoria.

Tal recurso de apelación contradice, por tanto, la actual regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias penales. La modif‌icación legal transcrita no hizo sino aplicar la jurisprudencia existente sobre el particular, según la cual mediante el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria no puede pretenderse sin más que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la 1ª instancia que llevó al sr. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional (cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia- y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Por el contrario, lo único que procede según la última modif‌icación de la LECr. en aplicación de citada jurisprudencia es, como hemos visto, que el apelante pida la anulación de la sentencia absolutoria.

No cabe, pues, como aquí se ha hecho, pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene. El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Tampoco puede instarse, sin más, la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar.

La solución la ofrece con toda claridad el art. 792.2.2 LECrim cuando apunta que: "no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de...

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