SAP Barcelona 594/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución594/2020

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120168160727

Recurso de apelación 414/2019 -R1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 456/2016

Parte recurrente/Solicitante: Victorino

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: LIBERTAD ALONSO MARIN

Parte recurrida: Crescencia Procurador/a: Alicia Portabella Omedes

Abogado/a: Olga De La Cruz Herrero

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 12

Rollo de apelación 414/19 R1

SENTENCIA Nº 594/2020

DÑA. MARIA GEMA ESPINOSA CONDE (Presidenta)

DÑA Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)

DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En Barcelona, a 8 de octubre de 2020.

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sres. Magistradas arriba identif‌icadas ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio nº 456/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 por demanda de DON Victorino, representado por el Procurador sr. Manjarín y asistido por la Letrada sra. Graells, frente a DOÑA Crescencia, representada por la Procuradora sra. Portabella y defendida por la Letrada sra. De la Cruz, y que penden ante nosotros en virtud de los recursos

interpuestos por cada una de las partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de enero de 2.019 aclarada por Auto de 31/1/19 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de Divorcio nº 456/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 21/1/2019, aclarada por Auto de 31/1/19.

La parte dispositiva de la sentencia establece textualmente lo siguiente: "D ebo estimar y estimo parcialmente la demanda de Divorcio formulada por la representación procesal de Victorino y la demanda Reconvencional formulada por la representación procesal de Crescencia instada frente a Victorino y en consecuencia DECLARO que el régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio contraído entre los Sres Victorino Crescencia es el común de gananciales, y en consecuencia DECLARADO la disolución del matrimonio, con todos los efectos legales, así como declaro la disolución del régimen económico de gananciales debiendo las partes acudir al procedimiento correspondiente para su liquidación.

Asimismo, y por acuerdo entre las partes, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sito en DIRECCION001 CALLE000 NUM000 asi como el ajuar doméstico a la esposa, y al esposo el inmueble de la que son copropietarios los conyuges sito en DIRECCION002 .

Se f‌ija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Crescencia y con cargo al Sr. Victorino de 1.500 euros mensuales durante un periodo de 10 años a contar desde la fecha de la f‌irmeza de la presente resolución, cantidad que será abonada por el Sr. Victorino dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa al efecto, y que deberá ser actualizada anualmente según el IPC.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

La parte dispositiva del Auto de aclaración establece lo siguiente:

" Estimo la petición formulada por la Procuradora Cristina Camats Francode la parte demandada de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 21 de enero de 2019, en el sentido de que queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma: "Se f‌ija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Crescencia y con cargo al Sr. Victorino de 1.500 euros mensuales durante un periodo de 10 años a contar desde la fecha de la presente resolución, cantidad que será abonada por el Sr. Victorino dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa al efecto, y que deberá ser actualizada anualmente según el IPC.

Desestimo la petición formulada por la Procuradora Gloria Seguí Matas de la parte demandante de aclaración de la resolución dictada con fecha 21 de enero de 2019, en el presente procedimiento, y, en consecuencia no ha lugar a variar su texto, sin perjuicio de que se intensten los recursos correspondientes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. Conferido respectivo traslado, cada una se opuso al recurso de la contraria. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 30/9/2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

OBJETO DE LA ALZADA.

Tres son los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 21/1/2019, por la que se decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 25 de mayo de 1.981, que impugnan las partes mediante sendos recursos de apelación: 1º.- Don Victorino discrepa de los pronunciamientos atinentes a: - la declaración del régimen económico matrimonial de gananciales, def‌iende en la alzada que debiera ser el legal supletorio en Cataluña de separación de bienes, - la atribución sin límite temporal del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 a la sra. Crescencia, postula en la alzada su f‌ijación por 1 año y - la cuantía (1.500€/mes) y plazo (10 años) de la prestación compensatoria f‌ijada a favor de la anterior solicitando su reducción a 200€/ mes por un máximo de dos años y 2º.- Doña Crescencia solicita por su parte en su recurso: - se revoque la atribución del uso de la segunda residencia en DIRECCION002 otorgado al Sr. Victorino por la existencia de un hecho nuevo,- falta de ocupación- y - se incremente la cuantía de la prestación compensatoria establecida a su favor por una década hasta los 3.000 €/mes o subsidiariamente 2.500€/mes.

Segundo

DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

Mediante el primer motivo de su recurso de apelación el sr. Victorino denuncia la infracción que a su juicio habría cometido la Sentencia de primer grado de los arts. 9.2 y 3, 14.1, 3 y 4 del Código Civil común y 225 del Reglamento del Registro Civil al concluir que el régimen económico matrimonial era el de gananciales, legal supletorio del Derecho común, y no el de separación de bienes propio de Cataluña. Pronunciamiento que es obligado verif‌icar en esta sede por depender de él las medidas adoptar consecuencia del divorcio, singularmente la procedencia de la indemnización por razón del trabajo.

La Sala, revisada la causa, no comparte la tesis del apelante manteniendo que el régimen económico del matrimonio litigante, a falta de capitulaciones, es el de la comunidad legal de gananciales. Para ello nos f‌ijamos en la siguiente secuencia de hechos sobre los que no existe controversia entre los litigantes: - ambos nacieron de padres españoles en dos localidades de la provincia de Córdoba (territorio de Derecho común), el sr. Victorino el 4/10/60 y la sra. Victorino el 6/3/61; - siendo menores de edad ambos trasladan su residencia a Cataluña, la sra. Crescencia en el año 1.967 y el sr. Victorino en el año 1.974; - el sr. Victorino adquiere la mayoría de edad en el año 1.978 y la sra. Crescencia en el 1.979; - el 25 de mayo de 1.981 contraen matrimonio civil en Cataluña donde f‌ijan su primera residencia que han mantenido hasta su crisis conyugal (certif‌icación registral al folio 21); - no han otorgado capitulaciones matrimoniales.

A partir de aquí llegamos a las siguientes conclusiones:

  1. - no hay discusión entre las partes sobre la aplicación al caso de la normativa contenida en el Código Civil en relación al divorcio, por ser general a toda España, y en el Libro II del Codi Civil de Cataluña en relación a sus efectos por haber adquirido ambos la vecindad civil catalana por residencia continuada en esta Comunidad durante más de 10 años sin declaración en contra (art. 9.2.II y 107.2 CCivil).

  2. - por lo que hace referencia a la determinación del régimen económico matrimonial de la pareja en litigio conviene señalar:

2.1.-- ante todo que no queda determinado por las manifestaciones sobre el particular, acaso erróneas, que hubieran podido realizar los cónyuges en los negocios jurídicos que hubieran otorgado con anterioridad ( STS 140/08 de 24/1 citada por la SAP Barcelona, Sec. 18ª, 10/19 de 10 de enero).

2.2.- la norma de conf‌licto, aplicable a toda España ( art. 13.1 CCivil), se contiene en el artículo 9 del Código Civil común, en la redacción de 1974 aplicable al caso de autos puesto que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1981. En su apartado 3º disponía que "Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuf‌iciencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales". A su vez el apartado segundo disponía que "Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración".

Entre españoles, y a los efectos de la aplicación de los distintos cuerpos de Derecho civil coexistentes en el país, la ley nacional común viene referida a la vecindad civil (art.14.1 CCivil) El problema se traslada pues a decidir cuál era la vecindad civil de los sres. Victorino Crescencia...

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