STSJ Cataluña 3996/2020, 7 de Octubre de 2020

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:8004
Número de Recurso1952/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3996/2020
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1952/2018

Partes: RESTAURANTE VILLA CRISTINA C/ TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3996

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1952/2018, interpuesto por RESTAURANTE VILLA CRISTINA S.L., representado por el Procurador D. CARLES HERRERA PLANA, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓ PROVINCIAL DE GIRONA, representado por el Letrado de la TGSS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carles Herrera Plana, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, si bien ante los Juzgados C-A de Girona, que resultó repartido al Juzgado Contencioso-Administrativo

núm. 3. Por Auto núm. 119/2018, de 11 de julio se declaró la falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, con remisión a la Sala C-A de este TSJ. Ante esta Sala, asumió la representación de la parte actora la Procuradora D. Inmaculada Lasala Buixedas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se dictó acuerdo de Presidencia de la Sala de 11 de junio de 2020 acordando la remisión de las actuaciones a la Sección Primera, quien se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil RESTAURANTE VILLA CRISTINA SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1952/2018 contra la resolución dictada por la Dirección Provincial en Girona de la TGSS, de fecha 11 de agosto de 2016 que acuerda: a) no admitir a trámite por extemporáneo el recurso de alzada referido a las declaraciones de of‌icio de alta al Régimen General de la Seguridad Social de fecha 28 de junio de 2015, a cargo de la empresa Restaurante Villa Cristina SL con respecto a 7 trabajadoras ; y desestimar el recurso de alzada y conf‌irmar la declaraciones, de of‌icio, de alta al Régimen General de la Seguridad Social de fecha 28 de junio de 2015, a cargo de la empresa Restaurante Villa Cristina SL con respecto a otras 10 trabajadoras.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se revoque el alta en el Régimen General de la Seguridad Social a cargo de Restaurante Villa Cristina SL, de todas las trabajadoras (17).

La cuantía se f‌ijó como indeterminada.

SEGUNDO

Posición de las partes.

  1. La parte actora ataca la resolución de la TGSS que acordó y conf‌irmó el alta, de of‌icio, en el Régimen General de la Seguridad Social a cargo de la empresa, de las 17 trabajadoras por considerar que es disconforme a Derecho. Como primer argumento se mantiene que respecto de 7 de las trabajadoras el recurso de alzada se inadmitió por extemporáneo y no cabía reputarlo fuera de plazo. Se notif‌icó el día 11.5.2016 y comenzó el plazo el 12.5.2016 y al ser el día 12.6.2016 festivo e inhábil, el plazo f‌inalizaba el día 13.6.2016, por lo que el recurso se interpuso en plazo y debió haberse resuelto en cuanto al fondo. En segundo lugar, y con respecto al pronunciamiento que conf‌irma el alta de of‌icio de las restantes 10 trabajadoras cabe exponer que se formularon alegaciones contra el acta levantada por la Inspección como consecuencia de la inspección llevada a cabo en el local y posteriormente se inició un procedimiento sancionador que se suspendió en virtud de resoluciones de fecha 4.5.2016 y 14.12.2016, por la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos que se ref‌lejaban en el procedimiento sancionador. Existiendo un procedimiento judicial que determinará la existencia o no de un hecho susceptible de sanción (la existencia de relación laboral con determinadas personas y la falta de alta en el régimen correspondiente de Seguridad Social), es evidente que no puede tramitarse el alta efectiva de las personas indicadas en la demanda y en las actas, con la consecuencia económica que este hecho tiene para la actora. No puede, en def‌initiva la Administración dar por cierta una relación laboral y exigir las correspondientes responsabilidades económicas a la empresa.

  2. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone a la demanda de contrario y mantiene la conformidad de la resolución impugnada. Como consecuencia de la inspección el 28.6.2015 y de la propuesta de la Inspección, la Administración 17/01 de la DP TGSS en Girona dictó 17 resoluciones por medio de las cuales se acordó el alta de of‌icio en el Régimen General de la Seguridad Social a cargo de la empresa, con fecha real y de efectos el 28.6.2015. Se plantea la inadmisibilidad del recurso por interponerse contra actos f‌irmes y consentidos conforme el art. 28 y 69 LJCA ya que 7 resoluciones de alta fueron notif‌icadas el 11.5.2016 y han devenido f‌irmes por no ser recurridas en tiempo y forma. En segundo lugar, y con respecto a las restantes 10 resoluciones de alta de las trabajadoras, la Inspección de Trabajo constató que las trabajadoras dadas de alta en el RG realizaban tareas de alterne para la empresa actora. Las actas de la Inspección de Trabajo gozan

de presunción de veracidad y certeza y en el procedimiento sancionador tal presunción es perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia. Pero en el presente caso la actuación de la TGSS a propuesta de la Inspección, no integra un procedimiento sancionador, sino que estamos ante un procedimiento de impugnación del alta de of‌icio acordada por la TGSS, derivados de actas que recogen la visita inspectora y que las trabajadoras mencionadas se encontraban prestando servicios para la empresa actora. Por último la parte actora no ha aportado informe alguno que desvirtúe el contenido del Informe de la ITSS. Suplica la desestimación del recurso y expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Sobre la procedencia de la inadmisión del recurso de alzada formulado respecto a 7 trabajadoras.

  1. Se plantea por la demandada la inadmisibilidad del recurso -si bien no en el Suplico de la contestación- en relación con el pronunciamiento de no admisión del recurso de alzada, por entender que se está atacando un acto consentido y f‌irme, en relación con el art. 28 y 69 c LJCA. En el presente supuesto no concurre la causa de inadmisibilidad prevista puesto que este Tribunal ha de analizar si tal pronunciamiento de no admisión es conforme a Derecho...

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