STSJ Canarias 908/2020, 17 de Julio de 2020
Ponente | JAVIER RAMON DIEZ MORO |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:2172 |
Número de Recurso | 354/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 908/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000354/2020
NIG: 3501644420180009498
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000908/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000937/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: TOURIN EUROPEO S.A.; Abogado: JUAN JOSE QUINTANA MARTEL
Recurrido: Bibiana ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000354/2020, interpuesto por TOURIN EUROPEO S.A., frente a la Sentencia 000423/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000937/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Bibiana, en reclamación de cantidad siendo demandada TOURIN EUROPEO, S.A. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de referencia.
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En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que Dña. Bibiana trabajaba para la1 empresa Tourin Europeo, S. A., con antigüedad de 13 de julio de 2016, categoría profesional de ayudante de camarero, contrato temporal eventual y salario bruto mensual promedio durante el último año de 800 euros mensuales.
La actora sufrió accidente de trabajo el día 29 de marzo de 2017, sobre las 15:30 horas, cuando, realizando tareas propias de su categoría profesional en el restaurante del hotel en el que trabajaba, e ir a descargar un carro con distintos elementos de las mesas del comedor del restaurante, se produjo una torcedura de tobillo en el pie izquierdo. No se han podido acreditar con más detalle las circunstancias en que se produjo el accidente, puesto que no había nadie presente cuando sucedió, pero la actora acudió a la Mutua ASEPEYO que la atendió el día del accidente y se dirigió a la empresa solicitándole el correspondiente parte de accidente de trabajo. El servicio de prevención de la empresa hizo su propia investigación, concluyendo el 31 de marzo de 2017 que " No hay testigos del accidente cosa extraña ya que a esa hora es cuando se recoge el buffet. El flujo de trabajo normal es acceder a la zona de lavado, tirar los restos orgánicos en el cubo de basura y depositar el resto en la mesa previa al túnel de lavado, es imposible y además prohibido por normas higiénicosanitarias no pasar el menaje por el tren de lavado. La trabajadora en el momento del supuesto accidente posee calzado de seguridad, ya que en el breefing (sic) que se realiza con anterioridad al comienzo del turno, su superior inmediato hace revista de uniformidad (si alguien no cumple con la uniformidad no entra en servicio). El incidente no se produce por resbalón y sin relación alguna con el calzado" . Como medidas correctoras se propone " intentar localizar a la trabajadora y hablar con ella sobre la simplificaicón del trabajo, además de recordarle que la zona de lavado es la única zona de depóstio de materiales" .
La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción núm. NUM000, de 22 de junio de 2018, en la que se propone la imposición de dos sanciones pecuniarias de 2.046 euros, por sendas infracciones graves de conformidad con el art. 12 del RD Legislativo 5/2000, apartados 8 y 16.f). La primera infracción se relaciona que el hecho de que en el accidente la trabajadora careciera del equipo de protección individual adeucado y reglamentado, en este caso, calzado antideslizandte, siendo obligación de la empresa facilitar, el mismo, sin que la empresa lo haya podido acreditar. La segunda infracción se debe a que la empresa no ha acreditado haber dado la adecuada formación a la trabajadora, habiendo aportado únicamente una ficha firmada por la trabajadora de 13 de julio de 2016 (fecha del alta d ella trabajadora en la empresa) en la que se hace constar que declara bajo su responsabilidad haber recibido información y formación preventica precisa. La jefa del servicio de Promoción laboral de la Consejería de Empleo y Vivienda del Gobierno de Canarias procedió a sancionar a la empresa con dos multas de 2.046 euros cada una, el 5 de octubre de 2018. Las sanciones, tras recurso de alzada denegado, se encuentran recurridas ante el orden jurisdiccional social y no son aún firmes. Se declaran probadas las infracciones apreciadas por la Inspección de Trabajo a los efectos prejudiciales de determinar aquí la responsabilidad derivada del accidente de trabajo.
Que, a resultas del accidente sufrido, la actora presenta esguince (ruptura) de tobillo izquierdo. Lesión osteocondral en vertiente externa de la cápsula stragaliana de 6 mm (intervenida mediante artroscopia procediéndose a la reparación de la lesión del astrágalo izquierdo con un cilindro de mosacioplastia de la rodilla izquierda). Presenta limitación de la movilidad de tobillo izquierdo a los 10º de flexión dorsal y 40º2 de flexión plantar y dolor postraumático por lesión osteocondral. Presenta cicatrices postquirúrgicas en tobillo y rodilla izquierdas. La actora permaneció 316 días de baja por incapacidad temporal, de los que dos fueron con hospitalización. Sufrió intervención quirúrgica en dos lugares anatómicos distintos (rodilla y tobillo izquierdos).
Que el actor presentó papeleta de conciliación el 24 de julio de 2018, habiéndose celebrado el 4 de octubre de 2018 con el resultado de intentado sin avenencia."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que en procedimiento habido entre Dña. Bibiana, contra Tourin Europeo, S. A. se estima parcialmente la demanda interpuesta, y ha de condenarse a la empresa demandada al abono a la actora de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (27.395,04 EUROS), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde 24 de julio de 2018."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por TOURIN EUROPEO, S.A. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora accidentada por entender que se había probado la existencia de un incumplimiento empresarial de medidas de seguridad así como la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, condenando a la empresa empleadora al pago de una indemnización de 27.395,04 € .
El Juez de instancia consideró que el accidente ocurrió porque la empresa no facilitó a la trabajadora el equipo de protección individual adecuado, que hubiera sido calzado antideslizante, entendiendo además que la empresa no había acreditado haber dado la adecuada formación a la trabajadora ya que tal obligación formativa no podía entenderse cumplida con la firma de un mero formulario el primer día de trabajo, sin existir constancia de la asistencia de la trabajadora a la pertinente actividad de formación.
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la empresa demandada articulando dos motivos de revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica a través del apartado c) del indicado precepto de la LRJS en los términos que seguidamente expondremos interesando la desestimación de la demanda. El recurso fue impugnado por la representación de la trabajadora.
Respecto de los motivos de revisión fáctica, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
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que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
en caso de...
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