SAP Valencia, 7 de Julio de 2020

PonenteANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
ECLIES:APV:2020:3838
Número de Recurso1831/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 1831/2019.

SENTENCIA nº 909

APELANTE: CONEX LEVANTE, S.L.

Procuradora: Doña SARA GIL FURIO.

APELADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA).

Abogado del Estado.

OBJETO: Recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recursos contra la calificación del Registrador Mercantil.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Don LUIS SELLER ROCA DE TOGORES.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).

En Valencia, a 7 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia dictó Sentencia nº 315/2019, con el siguiente fallo:

" QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda y confirmar la resolución de la DGRN impugnada, todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, la representación procesal de la entidad demandante, CONEX LEVANTE, S.L., interpuso recurso de apelación que, tramitado por el mencionado Juzgado, con oposición al recurso por la Abogacía del Estado, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada desestima el recurso que, por vía de juicio verbal ( artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en relación con disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), interpuso CONEX LEVANTE, S.L., frente a la resolución de fecha 26 de septiembre de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La parte demandante apela la Sentencia, oponiéndose al recurso la Abogacía del Estado en representación de la Dirección General.

SEGUNDO

El recurso de apelación plantea en primer lugar la carencia sobrevenida de objeto. La argumentación al respecto obvia tanto el objeto del presente procedimiento como el significado del instituto procesal invocado.

El objeto del presente procedimiento queda definido por la resolución propiamente impugnada que, a su vez, decide un recurso potestativo frente a una calificación negativa del Registrador Mercantil. Exclusivamente procede revisar, en este sentido, la corrección de la resolución de la Dirección General recurrida y, en cuanto constituye su objeto, de la calificación del Registrador, y ello atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas oportunamente hechas valer ante aquéllos. Esto es lo que define, en sentido técnico-jurídico, el objeto de impugnación y de pronunciamiento. Resumiendo la doctrina al respecto de las Audiencias Provinciales, la reciente Sentencia nº 521/2019, de 13 de noviembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tenerife señala: " La práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (así y entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 7/6/2007 , sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16/05/2007 , sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20/4/2006 , sentencia de 2-3-2007 de la Audiencia Provincial de Zamora , o la sentencia de 9-3-2006 de la Audiencia provincial de Almería) viene entendiendo que el objeto o finalidad de estos procedimientos es únicamente revisar el acto de calificación registral aplicando fundamentalmente la normativa registral -prioridad, tracto, etc.-, y determinar, en el caso de recurso contra una resolución de la DGRN, si es ajustada a derecho y si se han cumplido las normas procedimentales vigentes". Así, y como advierte la propia Sentencia, con referencia a un sector de la doctrina: " [...] los jueces no podrán tener en cuenta más pruebas que las que tuvo en cuenta el Registrador al calificar, ni pueden valorarse otros posibles defectos o alegaciones ni por su puesto puede discutirse sobre la validez del título. Refuerza este criterio el hecho, reconocido expresamente en los artículos 66 y 328 de la LH , de que la posibilidad de interponer recurso judicial se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, pero este procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso".

La carencia sobrevenida de objeto, por su parte, implicaría propiamente que la entidad demandante y apelante carece ya de interés legítimo en obtener la tutela judicial solicitada (arg. ex artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC).

Sucede que la argumentación de la entidad en este punto es, cuanto menos, confusa, pues ciertamente pide el archivo del procedimiento, pero, al mismo tiempo, la expresa condena a la parte demandada para que proceda a depositar las cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Cabe deducir, en suma, que la apelante no considera que se haya satisfecho extraprocesalmente su interés. La circunstancia fáctica alegada (sobrevenido ejercicio de derecho de separación por un socio, que se afirma incluso posterior a la Sentencia de instancia) no se invoca porque prive de objeto a las pretensiones de la demandante y apelante y al presente recurso de apelación, sino que pretende invocarse como motivo para la impugnación de la resolución de la Dirección General y para la revocación de la Sentencia apelada.

TERCERO

En conexión con lo expuesto en el fundamento precedente, tanto en el recurso de apelación como en posterior escrito, que la propia apelante calificó de ampliación de hechos, se alude a una sobrevenida falta de legitimación.

Así, en el recurso se argumenta que la salida del socio que ha solicitado su separación le haría perder su legitimidad tanto "ad causam" como "ad processum". Nuevamente la confusión y conmistión conceptual es evidente. Ante todo, el socio aludido no es siquiera parte en este procedimiento (ni lo fue en el recurso ante la Dirección General que motivó la resolución impugnada ante el Juzgado Mercantil). Y, en cualquier caso, las circunstancias sobrevenidas con posterioridad al comienzo de la litispendencia no pueden tenerse en cuenta salvo si privaren definitivamente de interés legítimo al demandante -que en el presente procedimiento es CONEX LEVANTE, S.L.- y ello no es lo propiamente alegado.

En el escrito de ampliación de hechos se matiza la argumentación, aprovechando la circunstancia de haberse presentado por el aludido socio ante el Registro Mercantil un escrito en el que solicita el nombramiento de experto independiente para que proceda a la valoración de sus participaciones. Al margen de que el objeto propio de un escrito alegando hechos nuevos o de nueva noticia no puede ser el complemento de la argumentación jurídica que hubo...

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