STSJ Cataluña 3411/2020, 29 de Julio de 2020

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2020:8315
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3411/2020
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario 124/2018

SENTENCIA Nº 3411/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Francisco José Sospedra Navas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduard Paricio Rallo

Dña. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 29 de julio de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 124/2018, interpuesto por Asunción, representada por la procuradora Joana Menen Aventín, con asistencia letrada de Ladislao Pérez Vallmajó y Vicenç Clavell Hernández, contra PORTS DE LA GENERALITAT, representado y asistencia letrada del Abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la Resolución 16 de mayo de 2018 del Presidente de Puertos de la Generalitat que desestima recurso de alzada contra la resolución de 27 de marzo de 2018, que declara extinguida por vencimiento del plazo la concesión de la que es titular, por ser usufructuaria, la demandante.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda se interpone contra la Resolución 16 de mayo de 2018 del Presidente de Puertos de la Generalitat que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 27 de marzo de 2018 del Gerente de Puertos de Barcelona, que declara extinguida por vencimiento del plazo la concesión de la que es titular, por ser usufructuaria, la demandante de la terraza ubicada enfrente del bar "Pescadores" otorgada por Orden Ministerial de 14 de febrero de 1968.

La representación procesal de la recurrente alega que la concesión lo era para la ocupación de superficie destinada a terraza en la Zona de Servicio del Puerto de Palamós por un término de 99 años a Casiano, hecho incontrovertido reconocido en la resolución administrativa. Efectuado el cambio en el año 1984 a favor de Cesar, continúa en la titularidad su viuda y usufructuaria, ahora recurrente, Asunción. En la transmisión se mantenía al ser aprobada el periodo concesional de 99 años, previa modificación del plazo que ya se pretendía reducir a 30 años.

En cuanto a los motivos del recurso se alega la falta de motivación, vulneración del principio de seguridad jurídica y actos propios, falta de competencia, falta de apertura de un periodo de alegaciones, vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos; vulneración del artículo 106 de la Ley 39/2015, e improcedencia de aplicar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 1644/2016, de 5 de julio, ya que se trata un supuesto distinto, por lo que interesa, tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera de aplicación, se dicte sentencia por la que se declare el derecho a mantener la concesión administrativa otorgada conforme a la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1968 en sus propios términos, y en los de la modificación otorgada como consecuencia del Acuerdo de la Generalitat de Catalunya de 9 de noviembre de 1984, de transmisión de la titularidad, por un término de 99 años, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados con imposición de costas.

La Administración se opone invocando la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que establece que no podrán exceder las concesiones de uso más de 30 años ( artículo 66.2), y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que considera incompatibles las concesiones de ocupación del dominio público a perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por plazo superior a 30 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Costas. Señala que el Tribunal Supremo en la sentencia 1644/2016 (recurso 940/2014) que impugnaba el Reglamento General de Costas validó la extinción a los 30 años. Se opone a las alegaciones y justifica que no se haya abierto un periodo de alegaciones puesto que es una consecuencia directa de la ley, pudiendo conocer las razones que llevan a la extinción como acreditó al interponer el recurso de alzada, por lo que no existe indefensión real y efectiva, interesando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- No resulta controvertido que la recurrente Asunción es titular a título de usufructuaria de la concesión de ocupación de una parcela de 100 m² en la Zona de Servicio del Puerto de Palamós, de la que había obtenido la transmisión el señor Casiano por Resolución de 9 de noviembre de 1984, a habiéndose fijado un plazo de 99 años.

Indicados los argumentos de impugnación de la actora debemos comenzar por la falta de motivación de los actos administrativos impugnados. Pues bien, la motivación de la resolución administrativa tiene como una de sus finalidades posibilitar que el interesado conozca la razones que llevan al órgano administrativo a la adopción de una decisión, permitiendo conocer si está o no fundada en Derecho, bastando para ello que sea sucinta o escueta sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve, garantizándose en todo caso que no se produzca indefensión, conforme reiterada jurisprudencia. Igualmente, como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo, la motivación de los actos puede estar integrada por los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y antes en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la motivación de los actos administrativos constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los particulares. Impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los posibles.

La falta de motivación o la motivación defectuosa constituye un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, salvo en materia de Derecho Administrativo sancionador, pues aquí la consecuencia es de nulidad: El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto se ha producido o no indefensión para el interesado, para lo que ha de valorarse el caso concreto, sobre la base de que nadie tiene un derecho objetivo a que se resuelva a favor de sus intereses, pero sí a que la decisión tenga la explicación necesaria para conocer con exactitud y precisión el contenido del acto administrativo. Por otro lado, la utilización de formularios o modelos no es un defecto de motivación cuando se da adecuada respuesta y ello permite conocer las razones de la decisión.

Pues bien, la razón única contenida, tanto en el informe de 13 de febrero de 2018, como en la resolución impugnada, no es otra que se acuerda la extinción de la concesión por el vencimiento del término, conforme a la Ley de Costas. Esto fue comunicado el 27 de marzo de 2018 con la resolución administrativa y fue conocida por Asunción suficientemente. Lo demuestra el conocimiento que tiene de ello al interponer el recurso de alzada, centrándose la cuestión en la discrepancia en la interpretación y aplicación de la normativa, más que en la estricta falta de motivación, que no se ha producido.

Debe tenerse en cuenta que tampoco existe, como se alega por la representación procesal de la recurrente, la existencia de error en la fundamentación, ni que se haya aplicado a un supuesto de hecho distinto, puesto que no está discutido el término de 99 años. Lo que indica el artículo 75.1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Catalunya (así como el Decreto 258/2003, de 21 de octubre), nada altera o añade a lo anterior, ni que el acto...

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