STSJ Cataluña 3709/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2020:8271
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3709/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario 399/2017

SENTENCIA Nº 3709/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Francisco Sospedra Navas

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduard Paricio Rallo

Dª. Elsa Puig Muñoz

Dª. Rosa Muñoz Rodón

En Barcelona, a 25 de septiembre de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 399/2017, interpuesto por ATTL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representada por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini, y dirigido por los letrados Carlos Menéndez Martínez y David Núñez Hernández, contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado de la Generalitat. Ha comparecido en calidad de codemandada AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGÜA, S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro, y asistida por el Letrado Pablo Navarro Fernández.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la inactividad del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, consistente en no iniciar la tramitación del procedimiento de apremio contra la sociedad AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGÜA, S.A., para que abone la cantidad de 2.943.936,49 euros en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas que le fueron giradas por la recurrente por el servicio de suministro de agua en alta.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de las partes

La representación procesal de la recurrente ATTL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. en su escrito de demanda alega que durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 la demandada no abonó la totalidad o parte del importe de la facturas que le fueron giradas por la prestación del servicio, negándose no por discrepancias en relación al volumen facturado, ni cuestionando el periodo voluntario de pago, sino que se alegaba que no estaba legitimada para exigir la facturas a raíz de la resolución del OARCC de 2 de febrero de 2013, que estimó el recurso contra la adjudicación del contrato y, por otro lado, la exacción de la tarifa era jurídicamente improcedente dado que no existe una norma con rango legal que determinase los elementos esenciales de la deuda.

Ante el incumplimiento de pago en periodo voluntario la actora comunicó dicha circunstancia al Departament para que reclamase la cantidad debida mediante procedimiento de apremio, conforme a la cláusula 9.7 del contrato firmado el 27 de diciembre de 2012; derecho reconocido en el artículo 39 del Decreto 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Catalunya (en la redacción introducida por la Ley 2/2014, de 27 de enero). La Administración en lugar de iniciar directamente la vía de apremio decidió enviar un escrito informativo a la empresa deudora; escrito que varió redacción con ocasión de la publicación del artículo 39 citado, haciendo referencia expresa a la posterior liquidación de los intereses de demora, así como el hecho de que la facturas fuesen "vencidas".

En ambas comunicaciones otorgaba un periodo de gracia, esto es, una última oportunidad de cumplir sus obligaciones antes de proceder por la vía de apremio, lo que así realizó la demandada mediante ingreso en la Tesorería de la Generalitat de Catalunya; importe que posteriormente fue transferido a ATTL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. La actora ha seguido requiriendo el pago sin que se haya accedido a su abono, ni iniciado actuación tendente a exigir los intereses de demora relativos a aquellas facturas emitidas en abril de 2014, ni de ninguna otra.

En cuanto a los motivos jurídicos del recurso se alega la aplicación del artículo 12.1 del Reglamento de Servicio de abastecimiento Ter-Llobregat, aprobado por el Consejo de Administración de Aigües Ter-Llobregat de 7 de diciembre de 2012 (DOGC número 6287, de 7 de enero de 2013), y del Reglamento del servicio incluido como Anexo 10 al Pliego del Contrato que establece: " Són destinataris de la tarifa del servei els usuaris del mateix, és a dir els clients que reben el subministrament en alta. El prestador del servei factura la tarifa de subministrament en alta d'acord amb l'aigua servida als clients o a les gestors instrumentals gestores directes o indirectes del servei d'abastament en baixa de cada municipi, d'acord amb la tarifa aprovada. Aquestes factures hauran de ser abonades als 60 dies comptadors des de la seva emissió".

Afirma que este plazo voluntario es coherente con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la obesidad en las operaciones comerciales: " Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrá ser ampliado mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales", concluyendo que el incumplimiento del plazo voluntario de pago comporta el devengo automático de los intereses de demora, conforme se establece el artículo 5 de la Ley indicada.

Señala, finalmente, que ha tenido conocimiento del informe de la Asesoría Jurídica del Departament de 7 de octubre de 2014, que llega a la misma conclusión y, en consecuencia, se reconoce el derecho del cesionario al cobro de intereses de demora. El incumplimiento deliberado e injustificado de la deudora, que no ha abonado intereses de demora ni ha soportado ningún recargo, supone que su incumplimiento le resulta "absolutamente gratis". Efectúa consideraciones sobre el cálculo de los intereses de demora, y de los intereses sobre los intereses de demora ya vencidos.

En la demanda se solicita se condene a la Administración demandada a realizar las actuaciones que procedan para exigir a AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGÜA, S.A., por la vía de apremio, los intereses de demora ya devengados por el pago tardío del importe de las facturas detalladas en el certificado que se acompaña en la reclamación de 10 de julio de 2017, más el interés legal a contar desde la fecha de interposición de este recurso. Subsidiariamente, y para el caso de que por razones imputables a la Administración demandada, no pudiese llevarse a cabo la reclamación a la demandada de la totalidad de los intereses devengados, se condene a esta a abonar a ATTL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. una compensación íntegra que comprende el importe de los intereses de demora que no se hayan podido exigir, más el interés legal desde la interposición del presente recurso; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

La representación procesal de la Administración de la Generalitat se opone al recurso alegando, en síntesis, que no ha incurrido en inactividad por cuanto, una vez tuvo conocimiento del impago de las facturas, se dirigió a AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGÜA, S.A. para que procediera a su ingreso, lo que la citada sociedad hizo, y que el devengo o no de intereses una vez vencido el plazo de 60 días es una cuestión de interpretación del contrato que entra dentro de las facultades que le corresponden a la Administración.

Se refiere a la sentencia 814/2017, de 9 de noviembre de 2017, recurso 382/2014, esta misma Sala y Sección que ya se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la contraprestación por el abastecimiento en alta de acuerdo con la regulación dada al artículo 39 del TRLAC por la Ley 2/2014, en el sentido de sostener que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, y sostiene que no procede el cobro de intereses, excepto tras el inicio del período ejecutivo, que se produce una vez agotado el plazo concedido para el pago en período voluntario.

Por último, la demandada defiende que el artículo 12.3 del Reglamento del Servicio exige de forma cumulativa un apercibimiento de pago, la liquidación del principal y de los intereses, y ofrecer un nuevo plazo para el pago, requisitos que en este caso no se han seguido, y añade que no es aplicable al caso la Ley 3/2004, y que la pretensión subsidiaria relativa a que se condene a la Administración Generalitat al pago de una contraprestación por los intereses que se reclaman constituye una desviación procesal que ha de ser inadmitida. Es decir, no se ha incurrido en inactividad administrativa, las facturas reclamadas se abonaron en el período voluntario de pago y, en consecuencia, no incurrieron en el devengo de intereses de demora, existe además una errónea determinación de los intereses al no ser aplicable el régimen...

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