STSJ Cataluña 3706/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2020:8269
Número de Recurso396/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3706/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 396/2017

SENTENCIA Nº 3706/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

DOÑA ROSA MUÑOZ RODÓN

En la Ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 396/2017, interpuesto por ATLL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tambudrini, y dirigido por el Letrado D. David Núñez Fernández, contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, habiendo comparecido como codemandada CASSÀ AIGÜES I DEPURACIÓ, SLU, representada por D. Ignacio López Chocarro, y asistida por el Letrado D. Pablo F. Navarro Fernández.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, ATLL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA (en adelante ATLL CGC) en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la inactividad del Departament de Territori i Sostenibilitat consistente en no iniciar la tramitación del procedimiento de apremio contra la sociedad CASSÀ AIGÜES I DEPURACIÓ, SLU (en adelante CASSÀ) para que abone la cantidad de 128.024,06 euros en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas que la actora le giró por el suministro de agua "en alta" en los ejercicios 2014 a 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de Ordenación del Abastecimiento de Agua en el Área de Barcelona -parámetro para su interpretación, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional-, aprobada por el Parlament de Catalunya, el abastecimiento de agua doméstica e industrial a la mayor parte de los municipios de las comarcas del Barcelonés, Baix Llobregat, Garraf, Maresme, Alt Penedés, Vallés Oriental, Vallés Occidental y una parte del Anoia dependía, ya entonces, desde hacía algunos años, o dependería en un futuro inmediato, de manera total o parcial, del llamado sistema Ter-Llobregat. Dicho sistema está integrado por una trama compleja de instalaciones que hace llegar el agua potable a los usuarios de los diferentes municipios conectados a la red, desde los puntos de captación de los recursos en origen (Ter-El Pasteral, Llobregat-Abrera y Llobregat-Sant Joan Despí) y mediante las redes primarias, secundarias y de distribución municipal.

La consideración del conjunto de instalaciones entonces ya existentes como sistema no era más que la constatación, acreditada técnicamente, de la fuerte interrelación que entonces ya había entre los sistemas de suministro establecidos originariamente como independientes a partir de las captaciones y plantas de tratamiento de Sant Joan Despí y del Pasteral-Cardedeu y, más recientemente, también desde la planta de Abrera. La interrelación se produce desde el momento en que las diversas conducciones de distribución de las plantas de tratamiento han entrado en contacto y en muchos lugares se mezclan los recursos provenientes de concesiones diferentes a cuencas hidrográficas diversas.

Partiendo de esa realidad, el art. 3º de la citada Ley establecía que el abastecimiento domiciliario de agua potable es un servicio mínimo de competencia municipal, mientras que el art. 4º disponía que la producción y el suministro de agua potable para abastecimiento de poblaciones mediante la red básica es un servicio público del interés y competencia de la Generalitat. Y el art. 5º afectaba al servicio público de competencia de la Generalitat los bienes y las instalaciones de titularidad pública que formaban parte de la red básica de abastecimiento a que se refería el artículo 2.2. Dichos bienes e instalaciones se adscribieron al Ente de Abastecimiento de Agua dicha Ley creaba (art. 8º) para el servicio de sus fines, como entidad de derecho público de la Generalitat con personalidad jurídica propia, encargado de la gestión conjunta y coordinada de las concesiones para el abastecimiento de las poblaciones del ámbito territorial a que se refiere la citada Ley, y el responsable de la conservación, ampliación y mejora de la red básica de abastecimiento.

La naturaleza jurídica del Ente era la de las entidades que establece el artículo 1.b).1 de la Ley 4/1985, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, entonces vigente, esto es, la de las Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Generalidad, pero que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

En cuanto a sus fuentes de ingresos, el art.10º establecía que las tarifas por la prestación del servicio que dicha Ley le encomendaba eran un ingreso propio del Ente (que se denominó AIGÜES TER LLOBREGAT, ATLL).

La Ley 10/2011, de 29 de diciembre modificó ese régimen. Así, de una parte la disposición adicional primera previó la prestación indirecta del servicio de abastecimiento mediante la red de abastecimiento Ter-Llobregat, disponiendo que corresponde al departamento de adscripción del Ente de Abastecimiento de Agua la licitación y adjudicación de los contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos, a los que se refiere el artículo 37.1.a del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

También se establecía que los derechos de naturaleza económica a los que diera lugar la explotación y gestión de las instalaciones que integran la red Ter- Llobregat de manera indirecta se consideraban ingresos de la Generalitat, en los términos que se establezcan en el correspondiente contrato; que dichos ingresos debían destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente, y que la adjudicación de los contratos administrativos para la explotación y la gestión indirecta de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat suponía la adscripción a la persona jurídica titular del contrato de los medios personales y materiales necesarios para la prestación eficiente del servicio público.

Y de otra parte, el art.15 dio nueva redacción al art. 39 del Texto refundido de la Ley de Aguas de Catalunya (en adelante TRLAC, aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre):

"39.1 Es un ingreso propio de la Generalidad el producto de las tarifas por la prestación del servicio que esta ley le encomienda. Las tarifas comprenden los costes derivados de la construcción y de la financiación de las obras de la red de abastecimiento Ter-Llobregat en la parte del coste que tenga que soportar la Generalidad de acuerdo con la legislación aplicable a la financiación de estas infraestructuras, así como la explotación y la conservación de las instalaciones que integran dicha red, y deben ser satisfechas por todos los usuarios de agua de los municipios que reciben el servicio. En los supuestos a los que se refiere la letra d del artículo 37.1, corresponde a la Generalidad la percepción de la tarifa de construcción o de explotación de la red o instalación local por razón de los servicios que preste subsidiariamente.

39.2 Las entidades suministradoras de agua deben percibir de sus abonados el importe de las tarifas de prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 y tienen que efectuar el ingreso a la Generalidad en la forma fijada a tal efecto. Este importe debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente."

Posteriormente la Generalitat licitó el contrato para la gestión del servicio público de abastecimiento "en alta" en el sistema Ter-Llobregat. Al procedimiento se presentaron dos licitadores: una agrupación de empresas encabezada por Acciona Agua, SA, y la Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA (en adelante AGBAR), que forma parte del grupo empresarial al que pertenece CASSÀ, resultado adjudicataria Acciona, y suscribiéndose el correspondiente contrato - denominado "Gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat"- el 27/12/2012.

Es importante destacar que el pliego de cláusulas -aportado como documento 3 junto con el escrito de demanda- establecía:

"19.2. La Societat Concessionària gira al subministradors d'aigua en baixa i altres usuaris del servei la factura corresponent pels consums realitzats periòdicament.

En cas que algun subministrador o usuari del servei no pagui les factures corresponents, amb els seus interessos de demora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR