ATS, 19 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10812A
Número de Recurso6944/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6944/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6944/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La representante procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa presentó recurso de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 496/2018, en relación con el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria respecto del impuesto sobre sociedades ["IS"] y del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas las siguientes disposiciones: los artículos 44.2.a) y 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [" LGT"], afirmando que son reproducción de los artículos 42.2.a) y 66.23 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Guipúzcoa, ["NFGT"] respectivamente.

  2. Razona que las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, ya que la sala a quo considera que, en el caso enjuiciado, el periodo de pago voluntario de la deuda es el establecido reglamentariamente tras la presentación de las autoliquidaciones de cada impuesto y no el periodo de pago voluntario que sigue a las liquidaciones practicadas posteriormente en los procedimientos de derivación de responsabilidad subsidiaria y de inspección. Los hechos determinantes de la responsabilidad solidaria (disolución de la sociedad de gananciales y donación a favor de los hijos) serían, por tanto, de fecha posterior a la finalización del plazo de pago voluntario, erigiéndose en el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios. Todo ello conduce a la sentencia a considerar transcurrido el plazo de prescripción y, por consiguiente, a estimar el recurso y anular los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria.

  3. Considera que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al concurrir la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], al aplicar la sentencia discutida una norma en la que fundamenta su razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia.

Así, la Administración foral guipuzcoana entiende que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar en qué momento debe entenderse que se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir a los responsables solidarios el pago de la obligación tributaria, previsto en el artículo 67.2 LGT, en casos como el presente en el que se practica más de una liquidación sobre el mismo hecho imponible (las primeras correspondientes a las autoliquidaciones del impuesto y las segundas liquidaciones resultantes de la declaración de responsabilidad subsidiaria y de la actuación de inspección) y entre medio se producen los hechos causantes de la derivación de la responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión de bienes que impiden actuar a la Hacienda pública.

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 7 de octubre de 2019, habiendo comparecido la Diputación Foral de Guipúzcoa -parte recurrente- y don Eloy y Adelina -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

Delimitación de la secuencia de la derivación de responsabilidades a los efectos de la admisión del recurso

  1. - La Administración tributaria emitió liquidación por el concepto IS, ejercicios 2005 y 2006, a la mercantil Biok Motor, S.L, deudora principal. La Diputación Foral de Guipúzcoa inició actuaciones de inspección el 13 de octubre de 2009.

  2. - El 12 de noviembre de 2012 se derivó la responsabilidad subsidiaria de las deudas de la sociedad referida, siendo notificada el 15 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43.1.a) y 43.1.b) de la NFGT de Guipúzcoa, a doña Amelia, administradora única de dicha mercantil, por los siguientes conceptos:

    * IS, ejercicio 2005.

    * IS, ejercicio 2006

    * Sanción derivada del IS ejercicio 2005.

    * Sanción derivada del IS ejercicio 2006.

    * Intereses de demora, desde el 1 de junio al 2 de octubre de 2010.

    Al no ser ingresada la deuda en plazo, la Diputación Foral de Guipúzcoa procedió a girar las providencias de apremio el 12 de diciembre de 2012 (notificadas el 21 de diciembre de 2012).

    Dicha declaración de responsabilidad fue impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral ["TEAF"] de Guipúzcoa, que desestimó la reclamación económico-administrativa por acuerdo de 27 de noviembre de 2014.

  3. - El 18 de abril de 2010, la expresada administradora única, doña Amelia, y su marido, don Eloy formalizaron dos escrituras públicas, por un lado, otorgaron capitulaciones matrimoniales, con disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y constitución del régimen de separación absoluta de bienes, en la que ambos se adjudican los bienes inmuebles de la citada sociedad; por otro, de donación de bienes entre los propios cónyuges, adjudicándose a don Eloy las porciones que correspondían a doña Amelia de los citados bienes inmuebles, quedando así don Eloy como único titular de los bienes señalados.

    De igual forma, el 4 de febrero de 2011 los cónyuges donaron a sus dos hijos, Ismael y Adelina, menores de edad en ese momento, sendos inmuebles ubicados en DIRECCION000 (Guipúzcoa) y DIRECCION001 (Málaga).

  4. - Por otra parte, como consecuencia de los procedimientos de inspección iniciados el 19 de diciembre de 2013, fueron notificadas providencias de apremio el 10 de noviembre de 2014 relativas a las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, y sus correspondientes sanciones, de doña Amelia y a don Eloy. Por los hechos que se acaban de describir, el 8 de marzo de 2016 se inició procedimiento de responsabilidad solidaria frente a don Eloy y Adelina, siendo declarados responsables solidarios por la deuda de doña Amelia, el 7 de junio de 2016 sobre la base del artículo 42.4.a) NFGT de Guipúzcoa.

TERCERO

Marco jurídico

  1. El artículo 1.1 LGT establece que:

    "Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.

    Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco".

    Así mismo, el artículo 42.LGT, relativo a los responsables solidarios, determina que:

    "1 Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    1. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

    3. Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

    La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

    Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

  2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

    1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

    2. Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

    3. Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

    4. Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

  3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

  4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley".

    Así mismo, el artículo 67 LGT, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, dispone que:

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

    En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

    En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

    En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

    En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

    En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

  5. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

    No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

    Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

    Por su parte, el artículo 66.2 NFGT, en lo que hace a, prevé que:

    "El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 4 del Artículo 42 de esta Norma Foral, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

    Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

  6. La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo, ya que considera que se ha producido la prescripción de la acción administrativa para declarar la responsabilidad solidaria, puesto que cuando se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación (8 de marzo de 2016), ya habían transcurrido más de 4 años desde el momento (19 de abril de 2010 y el 4 de febrero de 2011, respectivamente) en que se produjo el supuesto de hecho [otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y donación de bienes entre los cónyuges; y donación por parte de ambos progenitores a sus dos hijos, menores de edad, de sendos inmuebles ubicados en DIRECCION000 (Guipúzcoa) y DIRECCION001 (Málaga)] a que da lugar tal responsabilidad solidaria.

    Esa conclusión se sustenta en que tales hechos de los que trae causa tal declaración de responsabilidad solidaria se produjeron una vez ya nacida la obligación tributaria y vencido el plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria originaria del deudor principal, es decir, desde el momento en que se debía autoliquidar el IS de los ejercicios 2005 y 2006 por parte de la mercantil Biok Motor, S.L., empresa de la que la que era administradora única la cónyuge y madre, respectivamente, de los responsables solidarios y quien había sido declarada responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la referida sociedad con carácter previo a la derivación de responsabilidad solidaria.

    Finalmente, como obiter dictum, alude al auto dictado por esta Sección Primera de 5 de febrero de 2018, que admite el recurso de casación RCA/4540/2017 (ECLI: ES:TS:2018:746A).

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    Primero: determinar si cabe casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la LGT, que regula el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios.

    Segundo: de responder afirmativamente a la pregunta anterior, precisar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario que siguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.

  2. Conviene tener presente que en la Sección Segunda de esta Sala en la sentencia de 2 de junio de 2016 (casación 1478/2015; ES:TS:2016:2495) delimita el ámbito de aplicación de las normas tributarias estatales a la normativa tributaria de Guipúzcoa, poniendo de manifiesto que se trata de una cuestión que no se muestra con la claridad necesaria, sin que resulte fácil distinguir el contenido de lo que debe constituir el procedimiento administrativo común, que se dificulta en el ámbito tributario y aún más cuando se conecta con el régimen tributario de los territorios forales, y su proyección sobre los tributos concertados y su alcance. Así mismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 1.2 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone que corresponde a las respectivas Diputaciones Forales la exacción, gestión, liquidación, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario; estableciendo su artículo 3.a) que los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria se adecuarán a la LGT en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el Concierto Económico.

    Por lo que -sigue razonando la expresada sentencia de sentencia de 2 de junio de 2016- que la consecuencia lógica y coherente con el sistema constitucional y con la normativa autonómica es que la LGT sea una norma de procedimiento administrativo tributario común, aplicable a todas las Administraciones tributarias, de manera que las especialidades del Concierto Económico y la potestad normativa tributaria que se reconoce en dicha Ley y en el Estatuto de Autonomía.

    De igual modo, es preciso indicar que, con arreglo al modelo de casación previo a la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, según doctrina consolidada de esta Sala, únicamente cabía el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando el Derecho autonómico -o foral, en este caso- invocado como infringido, reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque sin carácter básico, tenga un contenido idéntico al del derecho autonómico o foral aplicado [ vid., por todos, los autos de esta misma Sección Primera de 18 de diciembre de 2017 (RCA/4299/2017; ES:TS:2017:12094A) y 6 de marzo de 2018 (recurso de queja nº 580/2017; ES:TS:2018:2646A)].

    Así, el artículo 88.3.a) LJCA establece, ya con relación al nuevo recurso de casación, la presunción de que hay interés casacional si no existe jurisprudencia sobre una determinada materia, por lo que difícilmente cabría exigir que se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque sin carácter básico, tenga un contenido idéntico al del derecho autonómico o foral aplicado, salvo que se llegue a la conclusión de que la nueva casación reduzca, en consecuencia, las posibilidades impugnatorias en escenarios como el descrito, a cuyo efecto resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  3. Por otra parte, conviene tener presente que esta Sección por autos de 16 de enero de 2020 (ES:TS:2020:285A) y 14 (ES:TS:2019:11834A) y 6 de noviembre (ES:TS:2019:11435A) y 28 de octubre de 2019 (ES:TS:2019:11295 A) ha admitido los RRCA 4435/2019, 2996/2019, 2494/2019, 2994/2019, respectivamente, en los que, entre otras, se plantea como cuestión con interés casacional determinar si cabe entender procedente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada, procedente también del TSJ de País Vasco, ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la LGT -en la que también se basa el fallo- que regula la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, siendo así que, además, este último precepto ha sido interpretado, con carácter general, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. Así mismo, es preciso indicar que la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 10 de julio de 2019 (RCA/4540/2017; ES:TS:2019:2694) ha fijado la doctrina consistente en que resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario, responsable subsidiario del deudor principal, siempre que concurran los presupuestos de hecho a que la ley anuda, en cada caso, como determinante de la declaración de responsabilidad.

    Sin embargo, ese pronunciamiento no aclara la cuestión nuclear de este recurso de casación: determinar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario que siguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.

    En efecto, como se razona en el voto particular emitido por uno de los magistrados integrantes de la sala de instancia, frente a la postura de la sentencia, según la cual el inicio de la acción de cobro dirigida contra los responsables solidarios se iniciaría con la finalización del periodo de pago voluntario de la deuda tributaria principal (IS, ejercicios 2005 y 2006), por entender que la mercantil es quien tiene la consideración de deudor principal, cabría adoptar otra solución distinta: que el dies a quo debe fijarse en la finalización del periodo de pago voluntario de la deuda derivada, como responsable subsidiaria de la deudora principal y, en virtud de los actos recurridos, a los recurrentes como responsables solidarios de la anterior, por ser ese momento cuando venció el periodo de pago voluntario de dicha deuda, es decir, la derivada a los recurrentes. Siendo así que la Administración tributaria no podría derivar la responsabilidad solidaria en tanto en cuanto no venciera antes el periodo de pago voluntario de la deuda derivada.

    En definitiva, si bien parece que en el presente caso ha existido una triple derivación de responsabilidad tributaria (i) responsabilidad solidaria respecto de la responsabilidad subsidiaria de la esposa/madre como administradora única de la sociedad, por el impago del IS; (ii) responsabilidad solidaria respecto de las providencias de apremio que traen causa del IRPF del ejercicio de 2011 y su correspondiente sanción de la esposa/madre; y (iii) responsabilidad solidaria (a los hijos) respecto de las providencias de apremio que traen causa del IRPF de los ejercicios de 2009 y 2010 y su correspondiente sanción del padre, conforme a todo lo expuesto, el interés casacional objetivo se concentra en el ámbito de la primera derivación.

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 1.1, 42 y 67 LGT. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Consejo General del Poder Judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6944/2019, preparado por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de 4 de julio de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2018.

  2. ) Indicar las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consisten en:

    Primero: determinar si cabe casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la LGT, que regula el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios.

    Segundo: precisar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario que siguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.

  3. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 1.1, 42 y 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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