SAN, 28 de Octubre de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:3125
Número de Recurso239/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000239 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03259/2017

Demandante: Florentino y Dña. María Virtudes

Procurador: MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 239/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª MARÍA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Florentino y, María Virtudes, contra la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 4 de abril de 2017, en el expediente NUM000, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife de 24 de mayo de 2013, en la Reclamación económico administrativa número NUM001 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante Decreto de fecha 7 de junio de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "...que tenga por presentado este escrito con sus copias y los documentos aportados, y tenga por formulada DEMANDA contra la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 4 de abril de 2017, en el expediente NUM000, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife de 24 de mayo de 2013, en la Reclamación económico administrativa número NUM001 y desglosadas, interpuestas frente a liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de mis representados correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, contra el acuerdo de imposición de sanción y contra el acuerdo de exigencia de pérdida de reducción de sanción, por ser la misma contraria a derecho, darle el trámite legalmente previsto y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no ser ajustada a Derecho la resolución aquí recurrida."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó que previos los trámites que sean de aplicación, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Fi jada la cuantía del procedimiento en 463.618,33 y admitidas las pruebas propuestas por la actora, se presentaron escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de Abril de 2017 y recaída en el expediente número NUM000, por virtud de la cual se desestima el recurso de alzada que los aquí demandantes, D. Florentino y Dña. María Virtudes, interpusieron contra la que había dictado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife) el día 24 de mayo de 2013, en las reclamaciones económico administrativas número NUM001 y desglosadas; éstas a su vez deducidas frente a liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, el acuerdo de imposición de sanción y el acuerdo de exigencia de pérdida de reducción de sanción.

En esta resolución del TEAR, confirmada por el TEAC en la aquí impugnada, se estima en parte la reclamación económico-administrativa deducida, anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado, con los intereses legales correspondientes.

Se fundamenta dicha decisión, dicho resumidamente, en la apreciación de la concurrencia de defectos de forma, toda vez que no constaban en el expediente determinados requerimientos a proveedores del Sr. Florentino (números 138850200900128, 138850200900129, 138850200900130, 138850200900131, 138850200900132, 138850200900133), los cuales no constaban, pese a que se expresa que los gastos deducibles se habían obtenido: "...a partir de las facturas aportadas y los requerimientos a terceros realizados.."; así como porque había documentos referidos a otro obligado tributario.

Asimismo se considera que la anulación del acto comprensivo de la cuota tributaria y los intereses de demora, lleva consigo la anulación la sanción tributaria, así como el referido a la exigencia de la reducción practicada.

No obstante se advierte, en el último fundamento, que " la interposición de las reclamaciones por parte de los recurrentes ha interrumpido, en su caso, el plazo de prescripción en curso y la resolución anulatoria del Tribunal lo es por defecto de forma, lo que implica reposición de las actuaciones al momento procedimental oportuno para que la Oficina Gestora, en su caso, previa reconstrucción del expediente, y tras las actuaciones que juzgue oportunas, pueda dictar los actos que correspondan, que deberán ser notificados a los interesados con las advertencias legales. "

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente sentencia interesa dejar sentados los siguientes hechos, los cuales resultan del expediente administrativo y figuran además en la misma resolución impugnada:

  1. ) El día 8 de octubre de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de Tenerife, de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, incoa a los obligados tributarios acta por el IRPF correspondiente a los períodos 2005 y 2006, y en la cual se hizo constar lo siguiente:

    1. En los ejercicios objeto de comprobación el obligado, para determinar el rendimiento neto de su actividad económica, tributó a través del método de estimación objetiva. Sin embargo no ha aportado el libro registro de bienes de inversión, único libro cuya llevanza resulta obligatoria bajo este régimen.

    2. El obligado Sr. Florentino está dado de alta en el epígrafe 504.2 del Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a " instalaciones de fontanería"; siendo la modalidad de tributación elegida la conjunta con su cónyuge, Sra. María Virtudes.

    3. En los ejercicios 2005 y 2006 ha optado por el citado régimen de estimación objetiva como forma de determinar la base imponible de su actividad, habiendo declarado en las autoliquidaciones presentadas (Modelo 100) determinados rendimientos derivados de actividades económicas.

    4. De acuerdo con los datos que se le imputan en los modelos 347 presentados por los clientes y a la vista de las facturas aportadas correspondientes a los años 2004 y 2005, se constata que en ambos ejercicios se supera el importe de 450.000,00 € anuales de ingresos, lo que a tenor del artículo 30 del R.D. 1775/2004 supone una causa de exclusión del método de estimación objetiva.

    5. A partir de la información del modelo 347 de operaciones con terceros de los ejercicios 2005 y 2006, se efectuaron requerimientos de información a clientes y proveedores del obligado tributario. Éste también aportó, según consta en diligencia de 24 de abril de 2009, documentación comercial correspondiente a ingresos y gastos, necesaria para la regularización de su situación en régimen de estimación directa ( artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    6. La suma de los ingresos menos los gastos determina la obtención de los importes que se detallan en el Acta como rendimientos de la actividad económica desarrollada, los cuales a su vez se incluyeron en la base imponible del IRPF.

  2. ) Según la propuesta contenida en el acta NUM002, la liquidación tributaria por el IRPF asciende a una deuda total de 325.192,44 €, correspondiendo 276.851,77 € a la cuota total y 48.340,67 € a los intereses de demora.

  3. ) Asimismo, tras el correspondiente expediente, se dictó el acuerdo sancionador NUM003, por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003; ascendiendo el importe de la sanción a 62.292,80 y 76.133,00 €, fruto de la aplicación de un 50% sobre unas bases de 124.585,77 y 152.266,00 correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006. El importe total de la sanción, incluidas las reducciones aplicables, asciende a 72.673,59 euros. La liquidación de exigencia de las reducciones practicadas en el acuerdo de sanción, por los ejercicios señalados, referencia 2009350000136S, asciende a 65.752,30 €.

  4. ) Disconformes los interesados con las anteriores liquidaciones y acuerdo sancionador, promovieron con fecha 4 de diciembre de 2009 sendas...

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