STSJ Cataluña 4420/2020, 29 de Octubre de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:8003
Número de Recurso34/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4420/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 34/2020

Partes : ONIX RENTA, S.L. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4420

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 34/2020, interpuesto por ONIX RENTA, S.L., representado el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, contra la sentencia Nº 21/20 de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 384/2016.

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: " Desestimo el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de l'empresa Onix Renta, S.L., contra la resolució dictada del tinent d'alcalde de l'Ajuntament de Barcelona de data 28 de juny de 2016 per la qual es desestimava el recurs d'alçada interposat contra la resolució de 23 d'octubre de 2015 desestimatòria de la sol·licitud de rectificació d'autoliquidació presentada confirmant l'autoliquidació practicada". " No imposo les costes processals atès que el cas presenta dubtes de dret".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala el día 21 de octubre de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Onix Renta, S.L., la sentencia número 21/2020, de 28 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 384/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella mercantil y el Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial que declara: " Desestimo el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de l'empresa Onix Renta, S.L., contra la resolució dictada del tinent d'alcalde de l'Ajuntament de Barcelona de data 28 de juny de 2016 per la qual es desestimava el recurs d'alçada interposat contra la resolució de 23 d'octubre de 2015 desestimatòria de la sol·licitud de rectificació d'autoliquidació presentada confirmant l'autoliquidació practicada". " No imposo les costes processals atès que el cas presenta dubtes de dret".

La actuación administrativa impugnada objeto de aquel recurso contencioso-administrativo consiste en la resolución de 28 de junio de 2016 del Primer Teniente de Alcalde, Ayuntamiento de Barcelona, que convierte en resolución la propuesta del Instituto Municipal de Hacienda informada favorablemente por el Consejo Tributario, desestimatoria del recurso de alzada y confirmatoria de la resolución de 23 de octubre de 2015 de Gerente, Instituto Municipal de Hacienda, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, con número de referencia PV-201132101171963, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y consiguiente devolución de ingresos indebidos por dicho concepto tributario, por referencia a la finca del Passeig de Sant Joan, número 77, de Barcelona (importe de 47.947,59 euros).

La razón de decidir de la sentencia se encuentra en el fundamento de derecho primero y único, del tenor literal siguiente:

"Primer.- Controvèrsia.

Per resoldre els fets que se'ns plantegen hem de tenir en compte dues sentències.

La STC 59/2017, d'11 de maig que va considerar inconstitucionals els articles 107.1, 107.2.a) i 110.4 TRLHL en el supòsit que no hi ha fet imposable.

I la STS de 9 de juliol de 2018 que interpreta la sentència dictada pel TC i determina que correspon a l'obligat tributari la prova sobre la manca d'increment de valor.

Tal como afirma la part demandada, aquests sentències han implicat un canvi de les regles del joc, i per tant han fet sorgir noves obligacions en matèria probatòria per a les parts. Ara bé, entenc que aquestes obligacions, en el moment que es planteja el recurs contenciós administratiu ja es preveien, i en la contestació encara més, com bé assenyala la interlocutòria de desestimació del recurs de reposició interposat contra la resolució denegant la suspensió del procediment per aportar prova pericial.

Anem, per tant, a valorar la prova. He d'assenyalar que la taxació que aporta la part actora no és cap prova pericial, sinó documental. Ara bé, estem davant d'una taxació objectiva realitzada per un tècnic taxador, en concret, per una societat de taxació homologada subjecte a l'Ordre ECO 805/2003, que valora un immoble tenint en compte els paràmetres del mercat i les variacions de l'oferta i la demanda.

Altrament, valora l'immoble a la data de transmissió i no pas d'adquisició ja que es de data 2011 per tant, en aquest sentit no servei per provar la manca d'increment doncs li manca un dels paràmetres. Com a prova a la data d'adquisició comptem amb l'escriptura pública i d'acord amb la mateixa era de 4.000.000 euros. Seria aquest import que es posaria en dubte. Ara bé, cal tenir en compte d'acord amb la taxació realitzada que en data 2011 s'estava valorant el solar, mentre que al 2005 es valora el solar i l'immoble de la planta baixa i tres plantes. No sabem quina part d'aquests 4.000.000 correspon al solar. Per tant, entenc que no ha quedat provada la manca d'increment".

SEGUNDO

Sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación y la oposición al mismo.

La parte actora ahora apelante, Onix Renta, S.L., interesa de la Sala que " dicte sentencia que revoque la que ha sido objeto de apelación, y decida en su lugar la probada inexistencia de incremento de valor del terreno en el inmueble transmitido y, por lo tanto, la improcedencia del ingreso realizado como pago de la cuota correspondiente al IIVTNU devengada por la transmisión efectuada en marzo de 2011 de la finca situada en Passeig Sant Joan nº 77 y que dictamine la nulidad de la liquidación y la devolución del ingreso indebidamente efectuado así como el pago de los intereses de demora que correspondan". Articula dicha apelación con base en un único motivo rubricado " Valoración de la prueba", que desarrolla como sigue (no se trae aquí lo expresado en el recurso de apelación acerca de la valoración del solar emitida en febrero de 2020 por la Auditoría de Tasaciones, S.L., cuyo informe aporta como documento número 1 junto al recurso, pero cuya práctica por resolución de 23 de julio de 2020 no se admite por la Sala al no concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales previstas al efecto por el artículo 85.3 de la Ley 29/1998). La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la pretensión de la actora por entender que no ha quedado probada la falta de incremento del valor del terreno transmitido. Esta parte no pude estar de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de instancia, y ello por las razones siguientes. 1. En la sentencia se dispone que tan sólo se dispone de uno de los factores para comprobar si se ha producido o no un incremento de valor del terreno transmitido: se dispone de la tasación emitida por la sociedad de tasación Ibertasa, que esta parte aportó del valor del terreno en la fecha de la transmisión, pero no de una tasación de la fecha fiscalmente computable como fecha de adquisición el año 2005. 2. Si bien es cierto lo que indica el Juzgado, la prueba no ha sido correctamente valorada por dos elementos esenciales que de haberse tenido en cuenta hubieran llevado a al Juzgado a dictar una sentencia estimatoria:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo número 1163/2018 de 9 de julio ya indicada que para acreditar que no ha existido plusvalía gravada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el sujeto pasivo podría ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente permitiría apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas (Fundamento de Derecho Quinto 2), por lo que, aportada la prueba, debería ser la...

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