STSJ Cataluña 4310/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2020:7994
Número de Recurso1220/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4310/2020
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1220/2019

Partes: Ruperto C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4310

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1220/2019, interpuesto por Ruperto, representado por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de D. Ruperto interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 4 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación número NUM000 promovida frente al Acuerdo de la AEAT, Administración de Letamendi, que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013.

SEGUNDO

Del expediente de solicitud de rectificación de la autoliquidación IRPF.

El aquí recurrente presentó declaración-liquidación del IRPF de 2013, de la que resultó a ingresar una cantidad de 138.285,55 €, consignando, entre otros datos, una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales de un importe de 283.687,50 €, y una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de otros elementos patrimoniales de 0 €, adquirido el 25 de enero de 2007 y transmitido el 3 de octubre de 2013, con un valor de adquisición y transmisión de 272.562,50 €.

En fecha 7 de abril de 2015 solicitó de la Oficina Gestora la rectificación de dicha autoliquidación, con base en que había consignado incorrectamente en la base imponible general los 283.687,50 € percibidos en concepto de intereses indemnizatorios, por el incumplimiento de un contrato de permuta por parte de la promotora Grup Llars Segre, S.L., solicitando su inclusión en la base imponible del ahorro, así como había omitido gastos deducibles de defensa asociados a la transmisión por importe de 67.736,48 €.

La Oficina gestora, previo trámite de audiencia, dictó en el acuerdo de liquidación, motivado fundamentalmente en lo siguiente:

"En relación a la cantidad recibida por el recurrente en concepto de pena convencional con motivo del incumplimiento de contrato de Grup Llars Segre, XXI, S.L., según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de este precepto (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 diciembre de 1991, recurso número 1485/1990 ), dentro de las distintas cláusulas penales podemos distinguir aquéllas cuya finalidad es determinar, con carácter anticipado, la indemnización por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento total o parcial o la mora del obligado en el cumplimiento de una obligación. Es decir, la finalidad de estas cláusulas es evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados por el deficiente o total incumplimiento de la obligación, siendo sólo necesario probar el retraso o el incumplimiento total o parcial.

Tal y como señala la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V2140-09 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 noviembre de 1997, recurso de casación número 2134/1993 , "en las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado ( artículo 1152 del Código Civil )"

Teniendo en cuenta que la cláusula penal no es más que la indemnización por los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación, su calificación, a efectos de determinar su tributación en el IRPF, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial.

En lo que respecta a su integración y teniendo en cuenta que la citada indemnización no deriva de ninguna transmisión sino que trae causa en el incumplimiento de una obligación, la misma se realizará, conforme establece el artículo 48 de la misma Ley, en la base imponible general.

Por lo tanto no procede rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013 en relación con el importe de 283.465 euros derivado de la pena convencional, ya que el mismo se ha consignado correctamente como ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general.

En lo que se refiere a los intereses ordinarios adicionales devengados con posterioridad a la resolución contractual, señalar que, tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, se mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto .

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, y siguiendo el criterio expuesto por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V1022-15, procede realizar una matización, y que resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2013 y hasta 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.

Por tanto, en este caso tampoco procede la rectificación solicitada ya que los 222,50 euros no abarcan un período temporal superior a un año.

Por último, respecto a la deducción por los gastos de defensa letrada en los que incurrió el solicitante para el cobro de la pena convencional y de la parte pendiente de la contraprestación, al no proceder estas ganancias patrimoniales de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe que se perciba, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso". (Consulta Vinculante V1902-14)".

TERCERO

Razonamientos del TEARC.

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación contra la denegación de la rectificación solicitada, al considerar en primer término que la Administración actuante podía separarse del criterio que previamente había seguido la Administración de Burgos, respecto de la misma operación, con base fundamentalmente en el siguiente razonamiento:

"El acuerdo de rectificación dictado por la Administración de Burgos se limita por toda motivación a señalar la pretensión de Ruperto de integrar la ganancia patrimonial de 283.687,50 euros en la base imponible del ahorro en aplicación de la consulta de la Dirección General de Tributos V2120-11, y por otro lado la simple aceptación de la Gestora a la solicitud planteada sin incluir una valoración jurídica sobre una identidad entre los hechos y circunstancias de Ruperto y los que se incluyen en la contestación a la consulta, que...

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