STSJ Cataluña 4241/2020, 21 de Octubre de 2020

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2020:7992
Número de Recurso1246/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4241/2020
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1246/2019

Partes: Guadalupe C/ T.E.A.R.C.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4241

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1246/2019, interpuesto por Dña. Guadalupe, representada por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTÍN-MORA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación de procesal de Dña. Guadalupe, en su condición de heredera de su fallecido cónyuge D. Abilio se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 4 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta por D. Abilio contra la resolución del Administrador de la Administración de Vía Augusta, por delegación de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de agosto de 2015, por la que se deniega la solicitud presentada por D. Abilio en fecha de 7 de abril de 2015 de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria del recurso que i) anule en su totalidad, por no ser conforme a derecho, la resolución del TEARC impugnada, ii) declare el derecho de la actora a la devolución, en concepto de ingresos indebidos, de la diferencia de cuota que resulta de imputar a la base del ahorro los 272.562,50 euros percibidos en concepto de intereses moratorios agravados que fueron imputados a la base general en la declaración del IRPF del ejercicio 2013 (modelo 100), iii) declare que la cantidad a devolver a la actora en virtud de lo referido anteriormente es de 78.491,70 €, o bien, subsidiariamente, aquella otra cantidad menor que quede acreditada en juicio, iv) declare el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora sobre la cantidad indebidamente ingresada desde la fecha en que se efectuó el ingreso, y v) condene a la Administración demandada al pago de tales cantidades y al de las costas procesales, y 2) la demandada, el dictado de una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como recoge la resolución del TEARC y no es objeto de controversia, D. Abilio presentó declaración-liquidación del IRPF de 2013, con un resultado a ingresar de 148.695,94 €, consignando, entre otros datos, una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales de un importe de 283.687,50 €, y una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de otros elementos patrimoniales de 0 €, al ser adquirido el 25 de enero de 2007 y transmitido el 3 de octubre de 2013, con un valor de adquisición y transmisión de 272.562,50 €. En fecha 7 de abril de 2015 solicitó de la Oficina gestora la rectificación de dicha autoliquidación, con base en que había consignado incorrectamente en la base imponible general los 283.687,50 € percibidos en concepto de intereses indemnizatorios por el incumplimiento de un contrato de permuta por parte de la promotora Grup Llars Segre, S.L., solicitando su inclusión en la base imponible del ahorro, así como había omitido gastos deducibles de defensa asociados a la transmisión por importe de 12.788,19 €.

La Oficina gestora, previo trámite de audiencia, dictó en el acuerdo de liquidación, motivado fundamentalmente en lo siguiente:

"1.- Según el recurrente, la propuesta de resolución no entra en valorar detalladamente la documentación aportada ni las alegaciones vertidas sino que, con frases generales y de formulario, se desestima la petición.

Además pone de manifiesto el diferente criterio seguido por esta Administración, respecto al de la Delegación de Burgos, donde fue solicitada la devolución de ingresos indebidos por su hermana en los mismos términos que la suya, obteniendo aquella una resolución favorable. Aporta documentación relativa a dicho expediente, incluyendo: solicitud de ingresos indebidos, resguardo de presentación, Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación emitido por la Delegación de Burgos, comunicación del pago de devolución del principal y de los intereses.

  1. - El interesado reitera en este punto los argumentos expuestos en el escrito inicial y que a su entender determinan la procedencia de la devolución.

Respecto a la falta de valoración de la documentación aportada que alega el recurrente, reiterar lo dispuesto en la propuesta de resolución, en la que se le informaba de que no había facilitado la documentación necesaria que acreditara el error producido, solicitando la aportación de los justificantes del cobro del valor de la obra futura y de los intereses moratorios. Todo ello en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el punto TERCERO, en los que se basa la propuesta de resolución, contenidos en la normativa reguladora del procedimiento que se ha iniciado con su solicitud y que se detallan a continuación:

- El artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

- El artículo 105 de la misma Ley establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

- A su vez, el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se

aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone que la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario

Con la nueva documentación aportada por el recurrente, relativa a una solicitud realizada en los mismos términos por otro contribuyente, esta Administración no considera probado que en la autoliquidación presentada concurran errores o incorrecciones que deban ser objeto de rectificación".

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación contra la denegación de la rectificación solicitada. Considera en primer término que la Administración actuante podía separarse del criterio que previamente había seguido la Administración de Burgos respecto de la misma operación, en resolución aportada por el interesado, con base fundamentalmente en el siguiente razonamiento:

"El acuerdo de rectificación dictado por la Administración de Burgos se limita por toda motivación a señalar la pretensión de Salvadora de integrar la ganancia patrimonial de 283.687,50 euros en la base imponible del ahorro en aplicación de la consulta de la Dirección General de Tributos V2120-11, y por otro lado la simple aceptación de la Gestora a la solicitud planteada sin incluir una valoración jurídica sobre una identidad entre los hechos y circunstancias de Salvadora y los que se incluyen en la contestación a la consulta, que hubiera resultado conveniente para la aplicación directa del criterio de la consulta.

Con carácter previo, la Dirección General de Tributos en otra consulta vinculante V0952/11, de 11 de abril, en un caso similar al que nos ocupa como se verá con posterioridad, aboga por diferenciar el tratamiento fiscal aplicable a las cantidades percibidas como consecuencia de la sustitución de la prestación inicialmente pactada y el tratamiento fiscal de las cantidades accesorias que devienen del incumplimiento parcial de las condiciones inicialmente pactadas (el subrayado es nuestro):

"(...) Después de producida la transmisión del terreno y ante el incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas por la promotora, se ha procedido a la ejecución de un aval bancario constituido en garantía de sus obligaciones y que la consultante manifiesta que no cubriría el valor de transmisión atribuido a su parte en el solar.

No se especifica en la consulta si las...

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