STSJ Cataluña 4061/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4061/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1893/2018

Partes: Benita C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4061

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1893/2018, interpuesto por Dª Benita, representado por la Procuradora D. LAURA ESPADA LOSADA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Laura Espada Losada actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 20 de julio de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, por virtud de acuerdo del Presidente de la Sala de 11 de junio de 2020, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Benita se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1893/2018 contra la resolución del TEAR de Cataluña de 14 de junio de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, contra el acuerdo dictado por la Agencia Tributaria de Catalunya dictado en procedimiento de comprobación limitada que finalizó en la liquidación practicada nº NUM001, en sede de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación del beneficio fiscal de reducción por la adquisición de la vivienda habitual de la causante ( art. 12 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, DOGC nº 5038, de 31.12.2007)

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia:

"1. Declarando nulo el párrafo "... o de l'habitatge subrogat de valor equivalent que esdevingui habitatge habitual del causahavent, en el patrimonio de l'adquirent..." del art. 19.1 de la Llei 19/2010 de 7 de Junio, de regulación de Impost sobre Successions i Donacions, de forma que la redacción del mismo sea:

El gaudi definitiu de la reducción que estableix aquesta sección resta condicionat al manteniment de l'habitatge durant els cinc anys següents a la mort del causant, llevat que l'adquirent mori dins aquest termini.

  1. Anulando la Resolución que se recurre y la liquidación impugnada.

  2. Ordenando reintegrar las cantidades que resulten indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses.

  3. Condenando en costas a la Generalitat de Catalunya. "

La cuantía del recurso se fijó en 52.072,82 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Sustancialmente la parte actora discute la liquidación practicada en base a:

  1. - Antecedentes fácticos. La actora junto a su hermana se adjudicaron por mitad todos los bienes de la herencia de su madre por virtud de escritura pública de inventario, aceptación y adjudicación de la herencia de fecha 3 de julio de 2008. Entre los bienes constaba la vivienda habitual de la causante, el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, y una plaza de aparcamiento en el mismo edificio, de Barcelona. En la liquidación del IS se practicó a las herederas adquirentes la bonificación legal del 95%, por la participación del 50% que cada una adquiría en la vivienda y en la plaza de garaje, por tratarse de la vivienda habitual de la causante y la plaza anexa a dicha vivienda. El 16 de noviembre de 2010 la actora y su hermana no deseando seguir en la situación de propiedad indivisa y al amparo de lo previsto en el art. 552.11.5 del Código Civil de Cataluña, otorgaron escritura de disolución de la comunidad ante Notario. El piso sobre el que se practicó la reducción se adjudicó a la hermana de la actora así como la plaza de garaje y, en contrapartida, la actora se adjudicó la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 y la plaza de aparcamiento en la misma finca. Se inició procedimiento de comprobación limitada que finalizó en liquidación por entender que con la disolución de la comunidad se había quebrantado la obligación legal de mantener la propiedad de la vivienda heredada.

  2. - La disolución del condominio no tiene carácter transmisivo. La operación efectuada consistió en una redistribución de los bienes inmuebles de la herencia para cesar en la situación de copropiedad proindiviso. La legislación y la jurisprudencia la consideran como una "especificación de derechos" y al no ser transmisiva, no produce los efectos fiscales que produce una transmisión (devengo de ITP o del IVA, del IIVTNU, etc.). No puede dársele a este supuesto el mismo tratamiento fiscal que se le daría si la recurrente hubiera transmitido a terceros su 50% de la vivienda habitual heredada.

  3. - Carácter neutro de la operación efectuada. Se adjudica el 100% de la vivienda habitual del causante a un solo heredero y hubiera sido lícito que se hubiera hecho en el momento de la aceptación. Este resultado se podría haber conseguido desde el inicio y que en nada altera la fiscalidad del supuesto, excepto en documento notarial que queda sujeto a AJD.

  4. - No quebrantamiento de la obligación de mantenimiento. Si en ningún momento se obliga al heredero a vivir en la vivienda habitual y lo que se prohíbe es vender, lo que se pretende con la norma es que la vivienda heredada salga al mercado de alquiler y no al de venta. El adjudicar la vivienda al 100% en nada perturba al objetivo de la norma, y la finalidad se cumple igualmente. Así lo ha entendido las Consultas Vinculantes V-2268-05 y V-0919-08.

  5. - Límites de la capacidad normativa de la Generalitat de Catalunya en materia del ISD. Art.48 de la Ley 22/2009, de 18 diciembre. Art. 20 apartado c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Art. 19 " Regla del manteniment" de la Llei 19/2010, de 7 de juny, de regulación de l'ISD. No se puede introducir cambios en la regulación que "empeoren" la norma estatal. La normativa estatal dispone como requisito para la aplicación de la reducción " que la adquisición se mantenga" y no se cuestiona qué heredero sea el mantenedor. La redacción de la norma catalana es mucho más restrictiva que la redacción originaria, siendo así que lo único que estaría permitido era o bien trasladar simplemente la normativa estatal o bien mejoraría en beneficio del contribuyente. Extralimitación de la regulación catalana, vulnerando los límites establecidos por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, Ley de Cesión de Tributos.

  6. - Eventual subrogación de la recurrente. La recurrente recibió la vivienda de la CALLE000 NUM003 de Barcelona y una plaza de aparcamiento en la misma finca; entidades ambas que también formaban parte de la herencia. Dicho piso era y es su vivienda habitual. No se alegó en su momento puesto que los restantes argumentos eran más que suficientes y se conseguía mantener la totalidad del 95% de la reducción (con la subrogación se llegaría a obtener una parte proporcional de la reducción). Se aporta borrador de la autoliquidación de IRPF 2011, que deja constancia de la residencia de la recurrente.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

-Inadmisibilidad parcial del recurso. Falta de jurisdicción. Pretensión inadmisible. Solicita que la Sala declare la nulidad de un determinado inciso del art. 19.1 de la Ley 19/2010, pero ello no es posible.

-Inadmisibilidad parcial del recurso. Desviación procesal. La actora incluye "ex novo" una pretensión relativa al reconocimiento de la reinversión en vivienda habitual. Parece pretender una modificación de la autoliquidación del IRPF de la propia actora en 2011, lo que no es posible en este procedimiento. Debiera instar la rectificación de su autoliquidación, concurre prescripción en el petitum por el transcurso de más de 4 años. No hay acto tributario.

-Fondo del asunto. Invoca la actora la Ley 19/2010, si bien el devengo del Impuesto se produjo en 2008, de modo que es de aplicación la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de...

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