STSJ Cataluña 4421/2020, 29 de Octubre de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:7978
Número de Recurso1274/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4421/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1274/2019

Partes: RECUPALET RABASSA, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4421

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1274/2019, interpuesto por RECUPALET RABASSA, S.L., representado por el Procurador D. SERGIO CARANDO VICENTE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Recupalet Rabassa, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por las partes actora y demandada, finalmente, se señala para deliberación y votación del fallo el día 28 de octubre de 2019, lo que tiene lugar en esa fecha.

TERCERO

En pieza separada, por auto de 12 de febrero de 2020 la Sala acuerda: " Estimar parcialmente el recurso de reposición contra nuestro anterior auto número 239 de 3 de diciembre de 2019 , que se deja sin efecto, y con ello Acordar la suspensión cautelar de la ejecutividad de la actuación tributaria sancionadora de la que trae causa el acuerdo económico-administrativo aquí recurrido, condicionada en su efectividad a la justificación previa ante este Tribunal de la constitución y aportación de garantía o caución suficiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho por el importe total de la actuación tributaria sancionadora recurrida e intereses de demora originados por la suspensión en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de esta resolución a la representación procesal de la parte recurrente, garantía o caución que deberá mantenerse vigente y a disposición del Tribunal durante toda la sustanciación del presente proceso, quedando de lo contrario sin efecto alguno la medida cautelar adoptada. Sin costas y con devolución del depósito constituido". Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020, " transcurrido el plazo conferido por auto de 12.2.20 sin que se haya constituido la garantía establecido en el mismo, póngase conocimiento de la Administración a los efectos procedentes".

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes.

Se recurre en este recurso la resolución de 6 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolviendo en única instancia, que inadmite por extemporánea ( artículo 239.4. b) de la Ley 58/2003 ) la reclamación económico-administrativa número 08/01691/2020 presentada contra acuerdo de 11 de enero de 2019 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de imposición de sanción por infracción tributaria por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2013 y 2014 (liquidación A0860019026000255; cuantía de 186.119,90 euros). Sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación se pronuncia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en el antecedente de hecho primero y los fundamentos de derecho que seguidamente se reproducen (en parte):

"ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Con fecha 12/02/2019, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 11/01/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: (...)

SEGUNDO.- No obstante, el presente expediente plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse, en cuanto las causas de inadmisibilidad de la reclamación deben ser cuestión de precio pronunciamiento con preferencia a cualquier otra, en consonancia con reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (por todas RTEAC 30 junio de 2011, RG 00951/2010).

TERCERO.- Para decidir sobre la extemporaneidad o no de la reclamación, resulta indispensable determinar qué día debe considerarse el último hábil para presentar un recurso en los casos en que, como aquí ocurre, el mismo se fija por meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acto. Si se considera que el último día es el equivalente en el mes siguiente al de la notificación, el recurso debe entenderse extemporáneo. Si por el contrario se parte de que el plazo vence el día equivalente al siguiente al de la notificación, el recurso estaría interpuesto en plazo.

Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central en multitud de resoluciones que vinculan a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria, en las que razona el por qué debe optarse por la primera de las posibilidades. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 2013 (recurso nº 332/2010) confirmatoria de resolución del TEAC de 5 de julio de 2010 señala en su F.Dº 2º: (...).

Dicho criterio es aplicado igualmente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras en Sentencia nº 446 de su sección 1ª, de fecha 13 de abril de 2011, en cuyo Fundamento de Derecho cuarto establece: (...)

E igualmente dicho criterio es el aplicado en sentencia confirmada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2014 (casación nº 3075/2010), indicando además en su FDº 11º: (...).

Finalmente debe indicarse que actualmente la referida forma de cómputo de los plazos ha sido expresamente reflejada en el art. 30.4 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

CUARTO.- En consecuencia, tal y como se expresa en los antecedentes de hechos, el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 11/01/2019, por lo que el plazo de un mes señalado en el considerando anterior concluyó el día 11/02/2019, y dado que el interesado presentó su escrito en fecha 12/02/2019 , debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y ello a tenor del artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo"".

En su demanda la parte recurrente solicita el dictado de " Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución de 6 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en el procedimiento n.º 08-01691-2019, declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho y en su virtud obligue al mencionado tribuna económico-administrativo a admitir a trámite la reclamación económico-administrativa en su día presentada ante el citado organismo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales". En defensa de esas pretensiones, en síntesis, enuncia los hechos que considera relevantes y sin cuestionar las fechas de notificación del acuerdo sancionador (11 de enero de 2019) y de presentación de la reclamación (12 de febrero de 2019) sostiene la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión de esta última, lo que fundamenta como sigue. Ha cumplimentado lo indicado en el pie de recurso de la resolución sancionadora a tenor del cual...

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