STSJ Cataluña 4396/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:7965
Número de Recurso1352/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4396/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1352/2019

Partes: ORTRATADE C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4396

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1352/2019, interpuesto por la mercantil ORTATRADE S.A., representado por la Procuradora Dª ANNA CAMPS HERREROS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª ANNA CAMPS HERREROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 8 de noviembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil ORTATRADE S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1352/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2018, que estima en parte la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuesta contra los acuerdos de liquidación provisional dictada por el IVA de los 4 trimestres de 2013 y contra los acuerdos sancionadores que traen causa de la liquidación anterior dictados por la Oficina Gestora de Badalona de la AEAT. Se anulan las sanciones impuestas.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y contrario a Derecho la resolución del TEARC y, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Los argumentos que articula la parte actora en su demanda son:

1) Caducidad del procedimiento de comprobación limitada correspondiente al IVA de los 4 t de 2013, por exceso del plazo de 6 meses que establece el art. 104.1 RD 520/2005.

2) Falta de motivación de la liquidación. Indefensión para el contribuyente por cuanto falta la justificación de por qué aplica la prorrata especial y si los cálculos son correctos. No constan los procedimientos anteriores de la Inspección.

3) Gastos relativos a los vehículos. La Dependencia de Gestión niega que las cuotas de los gastos relativos a la actividad de alquiler de vehículos no son deducibles. Los procedimientos anteriores no constan en el expediente por lo que no pueden servir de justificación para determinar que dichas cuotas aportadas no son deducibles. No consta en el expediente ningún permiso que indique que los vehículos se utilizan a nivel particular. La Sociedad se dio de altat en el epígrafe 854.1 de alquiler de vehículos sin conductor en fecha de 20.9.2013. Para que dichos vehículos estuvieran operativos ha sido necesario repararlos y ponerlos en condiciones de funcionamiento. Dichas actuaciones se han venido realizando desde el ejercicio 2007. Cuando los vehículos estuvieron en condiciones de usarse y la situación económica ha sido propicia, la Sociedad se dio de alta en el epígrafe correspondiente del IAE, creo la marca comercial "Vintage Cars", contrató al personal necesario y creo su página web. En fecha de 21.1.2015 se prestó el primer servicio a la empresa polaca United Partners, SP que arrendó 18 vehículos. Prueba de que los vehículos están afectos a la actividad de arrendamiento de vehículos con chofer desarrollada por la sociedad. Los gastos preparatorios para el desarrollo de la actividad de arrendamiento o venta de vehículos antiguos son plenamente deducibles. SsTS de 10 y 20 mayo de 2013, rec. Casacion num. 4882/2011 y 5360/2010, 13 de junio de 2013.

4) Deducibilidad de las cuotas de IVA soportado de las facturas de Eladio. Las facturas núm. NUM005 y NUM006 son deducibles, ya que como las mismas indican son trabajos realizados en las naves, figuran todos los datos necesarios para determinar la base imponible y el emisor de las facturas ha ingresado las cuotas repercutidas. El hecho de que no esté especificado el precio unitario no es motivo para negar su deducibilidad, ya que ninguna norma exige que las facturas indiquen el precio unitario. STJUE 15.9.2016, C-518/14

5) Factura de lampistería Roca. Esta factura con número de asiento 342 es deducible ya que indica claramente que los trabajos se realizaron en la nave 11 y estaban destinados al arrendamiento. Está claramente especificado el trabajo realizado. No se aportó por error la segunda hoja a la Dependencia de Gestión, y ahora se aporta la factura completa.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda y mantiene la procedencia de la desestimación del recurso con imposición de costas.

-El procedimiento no ha caducado. Las fechas de inicio -14.3.2016- y finalización -16.9.2016- son las que sostiene la actora, pero existen 20 días de dilaciones no imputables a la Administración e interrupciones justificadas durante la tramitación del procedimiento. Así, la notificación de la liquidación se produjo en plazo. Art. 104.2 tercer inciso LGT.

-La liquidación cumple con el requisito de la motivación a que se refiere el art. 102.2 LGT. La parte actora se dedicaba durante el ejercicio 2013 al arrendamiento de locales y en fecha de 20.9.2013 presenta declaración censal de modificación de datos relativos a actividades económicas dándose de alta en alquiler de automóviles sin conductor. La Oficina de gestión detalla cada trimestre y los gastos que se imputan en relación con las anteriores actividades económicas y aquellos que son deducibles y en qué proporción. La aplicación de la regla de la prorrata especial es la única correcta puesto que al aplicar la regla de prorrata general los gastos deducibles exceden del 10%. No se admitieron los gastos relativos al alquiler de vehículos.

-No deducción de gastos relativos a los vehículos. Art. 27 RD 1462/1992, que contempla las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales. No aportó el dossier que dice que aportaba y no constan ingresos declarados ni imputados por la actividad de arrendamientos de vehículos. Falta de prueba de que tales gastos van encaminados al alquiler de vehículos, art. 105.1 LGT. Desde el alta el 20.9.2013 hasta el 21.1.2015 que obtiene ingresos, transcurre 1 año y 4 meses, plazo notoriamente excesivo.

- No procede la deducibilidad de las facturas emitidas de Eladio y una factura de Lampistería Roca. Ni especificó el lugar de realización de las obras al que se refieren las facturas, ni tampoco incluyo todos los datos necesarios para determinar los precios unitarios de cada una de las operaciones. La factura no es un medio de prueba privilegiado y que una vez cuestionada una factura por la Administración, y se requiere al recurrente para que indique datos, corresponde a la actora probar la realidad material de las operaciones. Ninguna credibilidad ofrece la afirmación de que al aportar el recurrente la factura de Lampistería Roca, por los trabajos de la nave 11, no se aportó la segunda hoja por error, y ahora se aporta con la demanda sin que haya forma de saber si es un documento cierto o efectuado ad hoc para esta finalidad. Tampoco aportó los datos respecto a la factura de Eladio.

CUARTO

Sobre la caducidad del procedimiento de comprobación limitada. No procede. No niega las prorrogas que solicitó (3) y que constan en las actuaciones.

La parte actora considera que el procedimiento está caducado por el transcurso del plazo de 6 meses desde la notificación del requerimiento de información - 14.3.2016- hasta la notificación de la liquidación -16.9.2016-.

Conforme al artículo 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una...

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