STSJ Cataluña 4303/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:7954
Número de Recurso1925/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4303/2020
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1925/2018

Partes: Diego C/ TEAR y DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDENCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4303

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1925/2018, interpuesto por Diego, representado por el/la Procurador/a D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, contra TEAR y DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDENCIA I D'ECONOMIA I HISENDA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del actor, Diego, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 13 de diciembre de 2018.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandadas, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin conclusiones, se señala el día 23 de septiembre de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

TERCERO

En pieza separada, por auto de 21 de febrero de 2019 la Sala acuerda: " 1º.- Denegar la suspensión instada por Dº Diego. 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas del presente incidente si bien limitadas a la cantidad de 200 euros ". Dicho auto es confirmado en reposición por auto de 22 de mayo de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso: la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa y confirmar el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Agencia Tributaria de Cataluña de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con pérdida de la bonificación de la vivienda habitual por incumplimiento de la condición del mantenimiento de la adquisición del bien en el patrimonio del causahabiente en el plazo de cinco años (artículo 2.1.d), séptimo, de la Llei 21/2001).

Se recurre en este proceso la resolución de 12 de julio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y confirma la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Agencia Tributaria de Cataluña de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con pérdida de la bonificación de la vivienda habitual por incumplimiento de la condición del mantenimiento de la adquisición del bien en el patrimonio del causahabiente en el plazo de cinco años (artículo 2.1.d) de la Llei 21/2001) (liquidación número NUM001, cuantía de 34.018,7 euros). Concretamente, se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada:

"PRIMERO.- En fecha 29 de febrero de 2009 tuvo entrada ante la Agència Tributària de Catalunya, copia de la escritura pública de ‹aceptación y adjudicación e herencias› de los bienes relictos dejados por doña Visitacion, fallecida el 25 de agosto de 2008, entre los que figura una vivienda sita en Barcelona, CALLE000, nº NUM002 que constituía la habitual de la causante, la cual fue adjudicada proindiviso a los herederos, hijos de la finada, doña María Esther y Diego (loy reclamante).

El documento notarial se presentó junto con las correspondientes autoliquidaciones por el ISD, con ingreso, aplicándose la reducción prevista en el artículo 12 de la Llei 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

SEGUNDO.- En fecha 4 de noviembre de 2014 se inició el procedimiento de comprobación limitada con la notificación a la hoy reclamante de propuesta de liquidación por el ISD -sucesiones-, con una base imponible de 233.419,65 euros y una deuda tributaria a ingresar de 34.018,70 euros. La misma se acompañaba de la siguiente motivación:

" Atès que consta la transmissió de l'immoble declarat com habitatge habitual en data 5.7.2011 mitjançant escriptura amb número 304 de protocol, és procedent liquidar la pèrdua de bonificació de l'habitatge habitual per incompliment del requisit de manteniment".

Tras la presentación de las correspondientes alegaciones que fueron expresamente desestimadas, el 9 de diciembre de 2014 fue notificada la liquidación de referencia idéntica a la propuesta. Contra la misma presentó recurso de reposición cuya resolución desestimatoria fue notificada el 4 de febrero de 2015.

TERCERO.- No conforme, el 12 de febrero de 2015 interpuso la presente reclamación económico-administrativa, presentando alegaciones en el propio escrito de interposición, manifestando, en síntesis, que no se produce ninguna transmisión onerosa de la finca en cuestión, la cual permanece en el patrimonio familiar de la otra heredera, manteniendo la vivienda en su patrimonio personal, cumpliendo así lo establecido en el artículo 2.1.d) de la Llei 21/2001, de 28 de diciembre, de mesures fiscals i administratives".

Y en los fundamentos de derecho segundo al octavo de la resolución económico-administrativa se razona como sigue.

"SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la liquidación practicada es o no ajustada a Derecho.

TERCERO.- Hay que señalar que el artículo 2.1.d) de la Ley 21/2001, de 28 de noviembre en la redacción vigente en el momento del devengo (Llei 17/2007, de 21 de desembre de mesures fiscals i financeres) dispone:

d) Sens perjudici de les reduccions que siguin procedents d'acord amb les lletres a, b i c, en les adquisicions mortis causa que corresponguin al cònjuge, als descendents o adoptats, als ascendents o adoptants o als col·laterals fins al tercer grau del causant, es pot aplicar en la base imposable una reducció del 95% sobre el valor dels béns i els drets següents, en els termes i les condicions que s'especifiquen: (...)

Tercer. L'habitatge habitual del causant o la causant. Aquesta reducció té un límit de 500.000 euros pel valor conjunt de l'habitatge. Aquest límit conjunt s'ha de prorratejar entre els subjectes passius en proporció a llur participació. Com a resultar del prorrateig, el límit individual per cada subjecte passiu no pot ésser inferior a 180.000 euros.

Aquesta reducció es aplicable al cònjuge, als descendents o adoptats i als ascendents o adoptants; els parents col·laterals, per a gaudir d'aquesta reducció per adquisició de l'habitatge habitual, han d'ésser més grans de seixanta-cinc anys i haver conviscut amb el causant o la causant durant els dos anys anteriors a la seva mort. (...)

Setè. El gaudi definitiu de la reducció establerta per l'apartat primer d'aquesta lletra d resta condicionat al manteniment de l'exercici de la mateixa activitat i de la titularitat i l'afectació a aquesta dels mateixos béns i drets, o els seus subrogats amb un valor equivalent,en el patrimoni de l'adquirent durant els cinc anys següents a la mort del causant, llevat que aquest morís dins aquest termini. També el gaudi definitiu de la reducció establerta en els apartats segon i tercer d'aquesta lletra d resta condicionat al manteniment de l'adquisició en el patrimoni de l'adquirent en el termini assenyalat anteriorment, amb lla mateixa excepció".

CUARTO.- La norma de la ley autonómica catalana establece de forma taxativa las condiciones y requisitos que se han de cumplir para gozar del ducho beneficio fiscal, sin que se pueda hacer una interpretación extensiva del concepto jurídico de disolución del condominio, pues lo que se trata en este caso es de justificar que se continúa o no manteniendo la adquisición del bien en el patrimonio del causahabiente durante el plazo de 5 años. El supuesto contrario, como ocurre en el presente caso, conlleva la pérdida de la reducción en su día aplicada.

QUINTO.- No obstante, como expone la reclamante, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, de manera reiterada, pudiendo citarse al respecto la resolución de la consulta nº 1352/23003 en fecha 18 de septiembre de 2003, considera que el requisito de permanencia, debe entenderse referido al grupo de herederos en su conjunto, salvo atribución específica por el testador a persona determinada o adjudicación en concepto...

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