STSJ Cataluña 4102/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:7946
Número de Recurso1025/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4102/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1025/2019

Partes: Ezequiel C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4102

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1025/2019, interpuesto por Ezequiel, representado por el/la Procurador/a D. BEGOÑA CALLEJAS MAS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Ezequiel se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin pruebas ni conclusiones, se señala el día 7 de octubre de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en dicha fecha señalada.

TERCERO

En pieza separada de medidas cautelares, por auto número 241/2019, de 3 de diciembre, la Sala acuerda " No ha lugar a la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada por el recurrente en la presente pieza separada. Sin imposición de costas". Contra dicho auto se interpone recurso de reposición por el actor, que se desestima por auto de 12 de febrero de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, resultante de la regularización en lo concerniente a la determinación del rendimiento neto de la actividad económica consistente en la consideración de mayores ingresos que los declarados y en la no deducibilidad de algunos importes de ciertas partidas de gastos (seguros médicos, donaciones gastos cuya justificación documental no ha sido aportada, facturas recibidas de Legal Capital, S.L., gastos particulares, gastos relacionados con vehículos automóviles, provisión por insolvencias, suplidos y consignaciones judiciales, y gastos cuya afectación a la actividad económica no está justificada). La imposición de sanciones por la comisión de infracciones de los artículos 191.4 (dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria correspondiente a la correcta autoliquidación) y 194.1 (solicitar indebidamente una devolución tributaria) de la Ley 58/2003 . La motivación de la culpabilidad contenida en el acuerdo sancionador.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo consiste en la resolución de 5 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra sendos acuerdos de 20 de noviembre y 14 de diciembre de 2015 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 (liquidación NUM002, por importe total de 508,07 euros, con siguiente desglose: 463,50 euros de cuota y 44,57 euros de intereses de demora) y de imposición de sanciones tributarias resultantes (liquidación NUM003, por importe total de 4.968,24 euros).

  1. La liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, resultante de la regularización en lo concerniente a la determinación del rendimiento neto de la actividad económica consistente en la consideración de mayores ingresos que los declarados y en la no deducibilidad de algunos importes de ciertas partidas de gastos (seguros médicos, donaciones gastos cuya justificación documental no ha sido aportada, facturas recibidas de Legal Capital, S.L., gastos particulares, gastos relacionados con vehículos-automóviles, provisión por insolvencias, suplidos y consignaciones judiciales, y gastos cuya afectación a la actividad económica no está justificada).

    Acerca de la regularización que sustenta la liquidación se expresa en los antecedentes de hecho enumerados del primero al tercero de la resolución económico- administrativa impugnada:

    "PRIMERO.- En fecha 17.06.2015 por la Inspección de los tributos al hoy reclamante le fue incoada acta nº A02- NUM004, por el concepto y período referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

    SEGUNDO.- Por el Inspector Regional Adjunto, en fecha 20.11.2015 fue dictado acuerdo de liquidación por el que modificando la propuesta contenida en el acta, de conformidad con las circunstancias que en el mismo constaban practicó liquidación a ingresar por un total de 508,07 euros de los cuales 463,50 euros corresponden a la cuota y 44,57 euros a los intereses de demora.

    Consta notificado en fecha 23.11.2015.

    TERCERO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

    1. Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por notificación en fecha 05.02.2014 de la comunicación de inicio de fecha 03.02.2014 que tenía por objeto la comprobación del IRPF del ejercicio 2012 y del IVA de los períodos 1T/2010 a 4T/2010 y del 1T/2012 al 4T/2012 con carácter general. Constan en el expediente 141 días de dilaciones no imputables a la Administración, como consecuencia de:

      1. 35 días por solicitud de aplazamiento del día 28.02.2014 al 04.04.2014.

      2. 98 días por retraso en la aportación de documentación requerida entre el día 17.11.2014 y el 23.02.2015.

      3. 8 días (entre el 22.04.2015 y el 30.04.2015) por la aportación de nueva documentación en el trámite de audiencia.

    2. El sujeto pasivo consta dado de alta desde 1981 en la actividad profesional clasificada en el grupo 732, "Procuradores".

      El obligado tributario presentó la autoliquidación por IRPF 2012 con el detalle que obra en el acuerdo impugnado, solicitando en ella una devolución de 36.892,69 euros.

    3. La regularización se centró, en términos del Acuerdo de Liquidación, " en la verificación de los gastos e ingresos que debieron haber sido declarados por el contribuyente para la determinación del rendimiento neto de su actividad económica en el IRPF".

      En cuanto a los ingresos, " del listado de facturas emitidas confeccionado por la Inspección se desprende unos ingresos obtenidos por el contribuyente superiores a los reflejados en la declaración-liquidación presentada por el IRPF del año 2012, así como a los que aparecen anotados en el libro de ingresos aportado por el obligado tributario. Así, a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica que habría correspondido declarar por el contribuyente por el ejercicio 2012, se consideran correctos, en cuanto a los ingresos anuales, los importes que se desprenden del listado de ingresos elaborado por la Inspección, puesto que los datos del citado listado provienen de las propias facturas emitidas por el obligado tributario".

      Por lo que se refiere a los gastos, " la Inspección para determinar de forma correcta el rendimiento neto de la actividad económica que debería haber sido declarado por el obligado tributario ha partido de los datos que obran en el libro de gastos del año 2012. Se puede observar una falta de diligencia por parte del obligado tributario en la confección de la autoliquidación del IRPF del año 2012, puesto que declaró unos gastos totales no coincidentes en absoluto con los datos del libro de gastos, que contiene anotaciones distintas. (...)

      Por lo que respecta a la deducibilidad de los gastos anotados en el libro de gastos aportado por el obligado tributario, la Inspección no puede aceptar la deducción de algunos importes de las siguientes categorías de gastos:

  2. Seguros médicos.

  3. Donaciones.

  4. Gastos cuya justificación documental no ha sido aportada.

  5. Facturas recibidas de Legal Capital.

  6. Gastos particulares.

  7. Gastos relacionados con vehículos automóviles.

  8. Provisión por insolvencias.

  9. Suplidos. Consignaciones judiciales.

  10. Gastos cuya afectación a la actividad económica no está justificada".

  11. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones de los artículos 191.4 (dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria...

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