STS 1539/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2020:3856
Número de Recurso607/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1539/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.539/2020

Fecha de sentencia: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 607/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 10/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 607/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1539/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 607/2017, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de 14 julio de 2017, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad de Castilla y León.

Se ha personado como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 4 de octubre de 2017, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de fecha de 14 julio de 2017, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 20 de diciembre de 2019, se solicita "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso: 1º.-Anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2017, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad de Castilla y León, declarando que la responsabilidad por incumplimiento ha de ser compartida con la Administración del Estado, la cual habrá de asumir al menos el 50% del importe determinado en el Acuerdo impugnado.

  1. - Se impongan las costas a la Administración demandada."

TERCERO

Habiéndose dado traslado al Abogado del Estado del escrito de demanda, presenta escrito de contestación el día 17 de febrero de 2020, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente, con imposición de costas al recurrrente.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2020, se tiene por contestada la demanda por el Abogado del Estado y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos, la parte actora presentó el escrito el día 2 de marzo de 2020 y el Abogado del Estado, por su parte, presenta escrito de conclusiones el 24 de junio de 2020.

QUINTO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 11 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión del día 14 de julio de 2017 (cuya publicación se acuerda por Resolución de 27 de julio de 2017 del Fondo Español de Garantía Agraria), por el que se aprueba la terminación del procedimiento de la repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, iniciado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La expresada resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y 8, y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en los artículos 7, 14 y 17 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea. Y declara terminado el procedimiento de repercusión de responsabilidades iniciado al organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como competente en la gestión y control de ayudas. Este procedimiento ha dado lugar a la liquidación realizada sobre la deuda contraída de 10.071.611,83 euros, de los cuales 9.638.473,73 euros son con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y 433.138,10 euros corresponden al Fondo Europeo de Desarrollo Rural (FEADER).

La Comisión Europea, mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2016/2018, de 15 de noviembre, había excluido de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al FEADER por no ajustarse a las normas comunitarias. En esta Decisión se contempla una corrección de los gastos declarados como consecuencia de las deficiencias detectadas por la Comisión Europea en el ámbito de la gestión de los programas operativos y el reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas; por los porcentajes establecidos a tanto alzado para las medidas medioambientales de estos programas operativos; en materia de condicionalidad; en la gestión de las ayudas al desarrollo rural; y, por último, en las liquidaciones de las cuentas del ejercicio financiero 2012, 2013 y 2014.

En la Comunidad de Castilla y León las debilidades encontradas, por la Comisión Europea, han sido en el marco de condicionalidad por deficiencias en controles fundamentales y auxiliares. Las deficiencias en los controles fundamentales se centran en la no imposición de sanciones por la no realización o realización inadecuada de controles sobre el terreno en el marco de la condicionalidad; es decir, en requisitos legales de gestión (en adelante RLG) y la no aplicación o aplicación incorrecta de las sanciones reglamentarias. En concreto, se detectaron deficiencias a la hora de garantizar la eficacia de los controles sobre el terreno realizados, deficiencias en el alcance de los controles sobre el terreno de los RLG 2 (Protección de aguas subterráneas), 4 (Nitratos), 9 (alcance del control de los productos fitosanitarios), 11 (Legislación alimentaria), 16 (Bienestar de los terneros), 17 (control del Bienestar del ganado porcino) y 18 (Bienestar animal general), tratamiento incorrecto de las infracciones en el caso de la identificación y registro de bovinos (RLG 7) y de ovinos/caprinos (RLG 8), discrepancias entre los requisitos controlados sobre el terreno y los requisitos consignados como comprobados en el informe final y no aplicación del concepto de incumplimiento intencionado. Las deficiencias, en el caso de los controles auxiliares, se deben al análisis de riesgos. La Comisión considera que los criterios de selección para la muestra de control de condicionalidad del 1 por ciento correspondiente al ámbito del medio ambiente y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) eran de carácter general y no evaluaban adecuadamente el riesgo global; del mismo modo, la Comisión considera que también se presentan deficiencias en cuanto a la aplicación de los criterios de riesgo en la selección de la muestra para los ámbitos de la salud pública y animal y el bienestar animal.

Por ello, la Comisión establece una corrección financiera a tanto alzado del 5 por ciento para todas las deficiencias en su conjunto, excepto para el año de solicitud 2013 en cuanto a la deficiencia en el tratamiento incorrecto de las infracciones en el caso de la identificación y registro de bovinos (RLG 7) y de ovinos/caprinos (RLG 8), para el que se establece una corrección financiera puntual, cuyo importe total asciende a 10.071.611,83 euros, de los que 9.638.473,73 euros corresponden al FEAGA y 433.138,10 euros corresponden al FEADER.

SEGUNDO

La posición procesal de las partes

La Administración de la Comunidad Autónoma recurrente construye su impugnación, a tenor de la demanda presentada, sobre el escrito de alegaciones del organismo pagador de Castilla y León, de 6 de febrero de 2017, que consta en el expediente administrativo, y que se refiere al acuerdo de inicio del procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea determinados en la decisión de ejecución de la Comisión Europea 2016/2018, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al FEADER.

Se sostiene que el incumplimiento no puede imputarse en exclusiva a la Administración recurrente, pues aunque la principal deficiencia se produce por los defectos en los controles, lo cierto es que la Administración General del Estado tiene competencias en materia de coordinación a través del FEGA.

En concreto, respecto de la protección de las aguas subterráneas, se sostiene, hay una responsabilidad compartida con la Administración General del Estado. Y respecto del control de los productos fitosanitarios se alega que los controles se hacían conforme a las normas de la Administración General del Estado. Del mismo modo, respecto del control de la seguridad alimentaria se aduce que los se realizaron los correspondientes controles. En estos dos casos, productos fitosanitarios y seguridad alimentaria, se considera que hay una responsabilidad compartida entre ambas Administraciones. Los demás supuestos relativos a la identificación y registro de animales, contaminación de las aguas por nitratos, bienestar animal y aplicación de la intencionalidad, la responsabilidad efectivamente es asumida por la Comunidad Autónoma.

En definitiva, concluye que la responsabilidad debe ser compartida con la Administración General del Estado "al menos el 50% del importe determinado en el acuerdo impugnado", en los casos en los que no haya asumido, en los términos señalados, su responsabilidad exclusiva.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que la denominada "corrección financiera", que ascendió a más de diez millones de euros, afectó a un amplio número de debilidades en los controles sobre el terreno que corresponden a la Administración recurrente, que únicamente resulta imputable a dicha Comunidad Autónoma, que es la autoridad que tiene competencias en esas materias. Teniendo en cuenta que los incumplimientos se refieren a las deficiencias que concurren en los controles fundamentales y auxiliares. En este sentido, tras desglosar los incumplimientos por materias, concluye que la corrección financiera " obedece a lo que se podría denominar como un incumplimiento sistemático de la Comunidad Autónoma en materia de controles, cuya competencia exclusiva (...) corresponde a la Comunidad Autónoma".

TERCERO

Los contornos del presente recurso

Conviene advertir, antes de continuar, que respecto del contenido de la Resolución impugnada, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2017, que aprobó la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad de Castilla y León, la parte recurrente acepta su responsabilidad en exclusiva, a tenor del escrito de demanda, cuando se refiere al apartado 6 del escrito de alegaciones del organismo pagador, relativo a la identificación y registro de animales, protección de las aguas por contaminación por nitrato, bienestar animal y aplicación de la intencionalidad. De modo que dichas cuestiones se sitúan extramuros del debate procesal y de nuestro enjuiciamiento en este recurso.

Los aspectos sobre los que pivota la presente impugnación se refieren, por tanto, a las deficiencias detectadas por la Comisión Europea respecto de la protección de las aguas subterráneas, de los productos fitosanitarios, y de la seguridad alimentaria.

CUARTO

El marco jurídico de aplicación

La regulación de la repercusión de responsabilidades como la que ahora se impugna se produce por incumplimiento de las funciones exigidas a España, como Estado miembro, y se establece, por lo que hace al caso, en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, cuando dispone que "1.- Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten. 2. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar las responsabilidades previstas en los apartados anteriores y acordar, en su caso, la compensación o retención de dichas deudas con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha declaración se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, de los tribunales internacionales o de los órganos arbitrales y se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad. El acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

También se habilita, en la citada Ley Orgánica, al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando las especialidades que resulten aplicables a las diferentes Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado 1 de dicha disposición. Habilitación en virtud de la cual se dicta el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Los límites en los que opera dicha repercusión a las Administraciones autonómicas son los que establece la disposición adicional segunda de la expresada Ley Orgánica 2/2012, esto es, cuando el incumplimiento se produzca en el ejercicio de sus competencias y en la parte que les sea imputable, a cuyo efecto han de tenerse en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de la institución europea. Y la determinación de la responsabilidad por incumplimiento se establece en indicado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, artículos 4 y 5, teniendo en cuenta el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación que dibujan los artículos 2 y 3 de dicho texto reglamentario.

Teniendo en cuenta, en fin, que para su determinación el Real Decreto 515/2013 regula los criterios, siendo significativas las previsiones de los artículos 4, 5 y disposición adicional quinta del Real Decreto 515/2013, estableciéndose en el primero que: "Se repercutirán las responsabilidades derivadas de sanciones ejecutivas por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea a aquellas Administraciones Públicas o entidades previstas en el artículo 2, que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico español y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el artículo 3", precisando que para el caso de los fondos europeos agrícolas, el criterio de competencia se determinará de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. Añade el artículo 5.1 que: "cuando se produzca una actuación u omisión conjunta de alguno o algunos de los sujetos establecidos en el artículo 2 y de la misma se derive un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 3, los sujetos intervinientes en dicha acción u omisión responderán de manera mancomunada, debiendo cuantificarse el grado de responsabilidad que corresponde a cada una de ellos y expresándose mediante porcentaje".

Veamos seguidamente cada uno de los puntos en los que la Administración recurrente, en el escrito de demanda siguiendo el informe del organismo pagador, considera que no debe responder, en todo o en parte, de los incumplimientos detectados.

QUINTO

La protección de las aguas subterráneas

Cuando entramos en la controversia procesal planteada en este recurso que, como antes señalamos y ahora reiteramos, se ciñe a determinar si la Administración General del Estado tiene competencias de coordinación que puedan suponer su participación concurrente en la responsabilidad por incumplimiento del derecho de la Unión Europea, y que la Administración recurrente estima, en todo o por mitad, respecto de los apartados relativos a la protección de las aguas subterráneas, productos fitosanitarios y seguridad alimentaria.

En relación con la protección de las aguas subterráneas, lo cierto es que el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, es un reglamento de aplicación directa y general a los organismos pagadores, también al de Castilla y León. En cuya exposición de motivos, en lo que ahora importa, señala que ya el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 establecía el principio de que a los agricultores que no respetasen determinadas exigencias en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y bienestar animal se les aplicarían reducciones de la ayuda directa o serían excluidos del beneficio de la misma. Este sistema de "condicionalidad" forma parte integrante de la ayuda comunitaria concedida en virtud de los pagos directos y, por lo tanto, debe mantenerse, además de extenderse a las autoridades nacionales. Por ello, al regular los requisitos de la condicionalidad se alude no solo a los agricultores que reciban pagos directos y que deberán cumplir los requisitos legales de gestión impuestos y las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 6. Añadiendo que las obligaciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán únicamente en la medida en que se vea afectada la actividad agraria del agricultor o la superficie agraria de la explotación. Correspondiendo a las autoridades nacionales competentes proporcionar a los agricultores la información sobre los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir.

Corresponde, en definitiva, a las autoridades de Castilla y León la divulgación de la información correspondiente, además de impartir las instrucciones necesarias para evitar cualquier daño o deterioro a este tipo de aguas, así como identificar los lugares de riesgo, por las actividades de la zona, y comprobando y verificando su cumplimiento sobre el terreno, en la forma que disponen los artículos 20 y 22 del citado Reglamento. Teniendo en cuenta, según aduce el Abogado del Estado, que ya se detectaron deficiencias en la anterior misión de auditoria XC/2012/005/ES.

SEXTO

Los productos fitosanitarios y la protección de la seguridad alimentaria

Tampoco en el caso de los productos fitosanitarios y de protección de la seguridad alimentaria, la pretensión de la Administración recurrente puede ser estimada. Así es, el Decreto 86/2006, de 7 de diciembre, por el que se designa al Organismo Pagador y al Organismo de Certificación de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, establece, en el artículo 3.1, apartado a), entre las funciones de dicho organismo pagador está, en primer lugar, la autorización y control de pagos. El objetivo es establecer la cantidad que debería ser pagada al solicitante o destinatario de la ayuda de acuerdo con la legislación comunitaria, teniendo en cuenta los controles administrativos y de campo efectuados, correspondiendo al control de pagos el examen de las solicitudes y peticiones presentadas al Organismo Pagador, el mantenimiento de las bases de datos y l a realización de los controles administrativos y de campo que garanticen la correcta aplicación de las normas, las orientaciones y los procedimientos.

Además, en el citado Decreto también se indica, en el artículo 3.2, apartados a) y c), que se controle, antes de emitir las instrucciones de pago, que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y, en el contexto del desarrollo rural, que el procedimiento de autorización de ayudas, se ajusta a la normativa comunitaria. Imponiendo, además, que se lleven a cabo los controles establecidos por la normativa aplicable.

Téngase en cuenta, en fin, que en la siguiente misión de auditoría ya no se detectaron dichas deficiencias que dieron lugar al inicio del procedimiento por incumplimiento, toda vez que ya habían sido subsanadas por la Comunidad Autónoma ahora recurrente respecto de los fitosanitarios y de la seguridad alimentaria.

SÉPTIMO

Las funciones de coordinación de la Administración General del Estado

En relación con la invocada coordinación de la Administración General del Estado, ya hemos declarado en STS 15 de octubre de 2019 (recurso contencioso administrativo n.º 168/2019) que tiene relevancia el hecho de que la Comunidad Autónoma recurrente, como las demás, tenga asumidas competencias sobre la materia, «habiendo constituido Organismos Pagadores, como autoriza el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro, cuyo art. 1 señala que, como tales, deberán ofrecer, entre otras, garantías suficientes de que "llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión", y en congruencia con la normativa europea, el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER. Señala en el art. 1.2 , que se entiende por Organismo pagador: "el servicio u organismo autorizado por la autoridad competente para la gestión y control del pago de gastos con cargo al FEAGA y al FEADER" .(...) Ello supone, consecuentemente, la actuación en el ámbito de esas competencias, de la Intervención General (...), para desarrollar las funciones de control que le corresponden respecto de la actividad de la Administración autonómica, como se refleja en las actuaciones llevadas a cabo en la investigación XP/2014/003/ES con dicha IGJA, a las que se refiere el abogado del Estado en la contestación de la demanda, lo que justifica el planteamiento de la Administración estatal en el acuerdo impugnado, limitando la repercusión de responsabilidad a las debilidades apreciadas por la Comisión respecto de Andalucía y en relación a los controles correspondientes al concreto ámbito gestionado por dicha Administración, al margen de las responsabilidades que correspondan a la Administración del Estado por la actuación de la IGAE. (...) Así resulta de los arts. 4 , 5, 3 y disposición adicional quinta del Real Decreto 515/2013 , estableciéndose en el primero que: "Se repercutirán las responsabilidades derivadas de sanciones ejecutivas por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea a aquellas Administraciones Públicas o entidades previstas en el artículo 2, que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico español y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el artículo 3", precisando que "para el caso de los fondos europeos agrícolas, el criterio de competencia se determinará de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta". Señalando el art. 5 que: "En los casos de los fondos europeos agrícolas, la Administración General del Estado y los organismos pagadores que de acuerdo con sus respectivas competencias realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por estos fondos, instrumentadas o no en programas operativos, asumirán las responsabilidades que se deriven de sus actuaciones de acuerdo con el criterio de competencia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta". Concluyendo esta última que: "En los casos de responsabilidad concurrente previstos en el artículo 5 que se refieran a incumplimientos en el ámbito de los fondos europeos agrícolas se aplicará el criterio de competencia de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 1. Los organismos pagadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo , por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, asumirán el pago de las correcciones financieras, en los siguientes casos y materias: (...) a) Por causas derivadas de la gestión, resolución, pago, control y régimen sancionador de ayudas en las que tenga atribuidas competencias».

Por otro lado, las funciones de coordinación del FEGA que establece el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, se refieren, en lo que hace al preámbulo del citado Real Decreto, que el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas en materia de agricultura tuvo una notable incidencia en las funciones que a los Organismos autónomos Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), les habían sido atribuidas por sus disposiciones de creación. Por otra parte, se hizo necesario encomendar a un Organismo la realización de las funciones de coordinación de pagos previstas en el Reglamento (CE) 1663/1995 de la Comisión, de 7 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 729/1970 del Consejo, de 21 de abril, derogado por el Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

Ya en el preámbulo citado, en primer lugar, figura su función de velar por la aplicación armonizada en el territorio español de las disposiciones comunitarias, derivada de su condición de Organismo de Coordinación y recogida en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo. Y, en segundo lugar, también le corresponde la facultad de velar por la coordinación y aplicación armonizada, asimismo en el territorio nacional, de los controles y sanciones que se deriven de la aplicación de la política agraria comunitaria. De modo que es cierto que entre las funciones del FEGA, que se relacionan en el artículo 3 de su Estatuto antes citado, figuran, además de la coordinación financiera, las derivadas de su condición de autoridad nacional encargada de la coordinación de los controles que establece el apartado 3 del artículo 20 Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Pero ello no supone descender a los controles.

No debemos olvidar que la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2018, de 15 de noviembre de la Unión Europea, de la Comisión Europea, que constata el incumplimiento por no ajustarse a las normas comunitarias, se refiere a las debilidades que se encontraron en los "controles fundamentales y auxiliares", al no haberse sancionado o por la "realización inadecuada de controles sobre el terreno" en el marco de la condicionalidad, que no se enmarcan en la general función de coordinación, sino que su ejercicio correspondía a la Comunidad Autónoma. De modo que no guarda relación, a los efectos examinados, con la materia de pastos y los contornos de los recursos contencioso administrativos en los que se dictaron las Sentencias de 24 de mayo de 2017 (recurso contencioso administrativo n.º 4100/2015), y de 18 de noviembre de 2020 (recurso contencioso administrativo n.º 372/2019), y las deficiencias que detectó, en el sistema diseñado para identificación de las fincas, la STJUE de 29 de noviembre de 2018 (asunto T- 459/16).

Teniendo en cuenta, por lo demás, que tampoco se ha cumplido en su integridad la Circular de coordinación de la FEGA, que constituye un común denominador, señalando unos criterios mínimos, que no agotan la materia, ni interfieren en la gestión y ejecución, atendido el grado de concreción y la casuística planteada en este recurso, que corresponde a las Comunidades Autónomas. Sin que podamos olvidar que el sistema se construye sobre los organismos pagadores dotados de una organización propia y control interno, que tienen las facultades de gestión y control del pago sobre las ayudas europeas agrarias, que tiene cada Comunidad Autónomas por ser las que tienen atribuida y asumida la materia de agricultura.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, se hace imposición de costas a la Administración recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de julio de 2017, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de la repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Con imposición de costas a la Administración recurrente, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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