ATS, 13 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:10811A
Número de Recurso341/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 341/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 341/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre de D.ª Graciela y D.ª Isabel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de julio de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de marzo de 2020, dictada en el recurso n.º 360/2019, en materia de asilo.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dice lo siguiente:

"[...] A la vista del escrito de preparación del recurso y de conformidad con el art.89 apartados 4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los criterios orientadores del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) en cuanto a formato y contenido, consideramos que no se dan en el supuesto los requisitos exigidos en el apartado 2 del repetido artículo 89 LRJCA.

Es cierto que el recurso se presenta dentro de plazo, por la parte legitimada y contra una sentencia susceptible de recurso, más establece el apartado b) de dicho artículo 89.2 que es preciso: Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Y el apartado d) del mismo art. 89.2 LJCA, que asimismo ha de justificarse que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Circunstancias que no concurren en el escrito de preparación, en el que se alude de modo genérico a varios de los apartados de los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, pero sin justificar de modo suficiente y detallado, que la infracción de los preceptos invocados en el párrafo anterior, haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( apartado d) del art. 89.2 de la LJCA). Sin que tampoco se razone en qué consiste el eventual interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que se enuncia en el escrito preparatorio, exigencia contemplada en el apartado f) del repetido artículo 89.2, de especial importancia a efectos de tener por preparado un recurso de casación.

En definitiva, no se motivan suficientemente las infracciones legales que se invocan genéricamente como infringidas ni, sobre todo, se justifica el interés casacional objetivo del recurso ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los pilares esenciales sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala".

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que el escrito de preparación hizo una adecuada indicación de las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia, razonándose asimismo en dicho escrito la toma en consideración por la sentencia de las normas cuya vulneración se denuncia, y justificándose de manera argumentada el llamado "juicio de relevancia". Añade la parte recurrente que en la preparación también se fundamentó el interés casacional objetivo, con unos razonamientos que sólo al Tribunal Supremo le cabe controlar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede ser estimado, porque la Sala de instancia acertó al apreciar que el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto- justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado, séptimo, a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

Dijo, en efecto, la parte recurrente, acerca del interés casacional, lo siguiente:

"7.- INTERES CASACIONAL

Se formula este apartado al amparo del art. 89.2 f) LJCA. A juicio de esta parte existe interés casacional objetivo, al amparo del art. 88.2 b), ya que la Sentencia de la Audiencia Nacional sienta una doctrina sobre las normas infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

Y ello porque la Sentencia niega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a mis mandantes entendiendo que no estamos ante un supuesto de los referidos derechos contemplado en la ley, dado que el relato de las solicitantes, al decir de la sentencia, se contrae a tres hechos inconexos que ninguna relación guardan con una eventual persecución.

Esta interpretación no tiene en cuenta que dichos hechos y que se plasman en los seguimientos, amenazas, extorsiones, etc. que se han relatado. Todo ello integrando un auténtico clima de terror que hace nacer en el ánimo de mis mandantes el lógico temor a sufrir daños físicos e incluso la muerte.

La Sentencia lo que en definitiva trasluce es la errónea creencia de que el relato de las solicitantes no está fundado, lo cual contradice la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que, por ejemplo en su Sentencia de 28 de septiembre de 1988, señala que, la petición de asilo o refugio está siempre motivada, y tiene su razón de ser en una causa subjetiva -el temor o miedo de verse perseguido-, difícilmente acreditable al ser un estado anímico eminentemente subjetivo, frente a la prueba que es la objetivación plena. Por ello para cada caso en concreto habrá de estarse a las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, sin que quepan criterios de general aplicación, pues debe ser cada situación, con sus particulares peculiaridades, las que lleven a la convicción precisa y necesaria para otorgar el régimen solicitado y el contraste de legalidad del acto que lo otorgue o deniegue.

También la STS de 29 de marzo de 1993, reconoce que para conceder la condición de refugiado no es necesaria una prueba satisfactoria del temor a ser perseguido, sino que basta la existencia de un fundado temor.

También existe a juicio de esta parte interés casacional objetivo, al amparo del art. 88.2 c), ya que la doctrina sentada por la Sentencia frente a la que se prepara recurso de casación, afecta a un gran número de situaciones, concretamente a numerosos refugiados que soliciten protección internacional en nuestro país.

Tal doctrina aplicada sin más a las numerosas solicitudes de asilo que se producen en nuestro país, dejaría sin ningún efecto el relato que cada solicitante aportare en el correspondiente trámite, ya que la credibilidad "prima facie" que el criterio jurisprudencial consignado establece, quedaría desactivado.

No podría entonces atenderse en el trámite de la solicitud de estos derechos, para su otorgamiento, si no a pruebas físicas e indubitadas sobre los hechos que se alegasen, con la clara dificultad, cuando no total imposibilidad, de acreditar un hecho anímico, subjetivo, como es el temor a sufrir persecución.

Por todo ello, teniendo en cuenta el rasgo eminentemente casuístico de esta materia y que la misma no cuenta con segunda instancia, entiende esta parte que merece la pena que el asunto llegue y sea estudiado y resuelto por el Tribunal Supremo al estimar que existe el interés casacional que la Ley exige".

Así, la parte citó los supuestos de interés casacional de los apartados b) y c) del artículo 88.2.c) LJCA, pero no argumentó lo que la jurisprudencia consolidada requiere cuando tales supuestos se invocan.

Según jurisprudencia constante, cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b), su adecuada justificación exige que en el escrito de preparación: i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; ii) y se vincule el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; y iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

A su vez, respecto del supuesto del apartado c), es no menos reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando el mismo se invoca corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección

Más aún, cuando nos hallamos ante materias casuísticas como esta que ahora nos ocupa, sobre asilo, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, ha dicho esta Sala con similar reiteración que resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados; por lo que la parte recurrente debe justificar cumplidamente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares.

Esto, decimos, no lo hizo la parte aquí recurrente, que en la exposición antes transcrita sobre el interés casacional de su recurso se situó en una perspectiva casuística, y tan sólo trascendió esa perspectiva para decir que hay muchos solicitantes de asilo en España; afirmación, esta, que de ser aceptada como suficiente a los efectos pretendidos daría lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática y acrítica de cualesquiera litigios sobre protección internacional.

Ha de recordarse una vez más que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris); de manera que quien anuncia el recurso debe argumentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada. Esto es, como hemos explicado, lo que se echa en falta en el escrito de preparación aquí concernido.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia es que el recurso estuvo mal preparado, pues el defecto apreciado es, por sí solo, determinante de tal rechazo; debiendo añadirse que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado para ella de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA en relación con la jurisprudencia consolidada sobre el contenido que ha de reunir dicho escrito.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 341/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Graciela y D.ª Isabel contra el auto de 22 de julio de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 360/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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