STSJ Cataluña 3899/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteAMPARO ILLAN TEBA
ECLIES:TSJCAT:2020:7890
Número de Recurso4446/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3899/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003510

mmm

Recurso de Suplicación: 4446/2019

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 16 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3899/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 2/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 717/2017 y siendo recurrido/a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, VITALIA SANT JUST, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/5/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimado la demanda interpuesta por Don Santiago frente a la empresa FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la empresa VITALIA SANT JUST, S.L. y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.º En fecha 29/01/2016, el Sr. Santiago, con categoría de educador social, sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, mientras repartía los cafés a los residentes. El actor se resbaló al pisar un resto de comida (papilla) que había en el suelo (testif‌ical)

  1. El Sr. Santiago no llevaba los equipos de protección individual que le fueron facilitados por la empresa, habiendo manifestado el actor que prefería utilizar su propio calzado (Informe de investigación de accidentes, folio 202-204, testif‌ical, fotografías)

  2. En la evaluación de riesgos de la empresa, en relación con el riesgo de caída de personas al mismo nivel, se propone como medida preventiva la dotación a los trabajadores de zapatos resistentes y cómodos con buena tracción. Dicho calzado sujetará f‌irmemente el talón, se amoldará a la curvatura natural del pie, la suela deberá ser antideslizante. No será totalmente plano ni con tacones mayores de 5cm. Es problemática la utilización de zuecos, pues este calzado está concebido para largas permanencias de pie, mas al encontrarse abierto en el retropié, tiende a propiciar los esguinces de tobillo (Evaluación de riesgos puesto de trabajo: educador social, folio 208)

  3. El actor recibió un curso básico de 30 horas de duración en materia de prevención de riesgos laborales (folio198 y ss.)

  4. El Servicio de Prevención de Riesgos laborales concluye que la causa del accidente es el acto fortuito de caída de alimentos en el suelo y no utilizar equipos de protección individual (folio 204)

  5. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación al accidente concluye que no se hallado conducta empresarial susceptible de ser calif‌icada como infracción laboral (folio 54)

  6. Para llevar a cabo sus tareas como educador social, el actor estaba presente en varias estancias de la residencia incluido el comedor. Dentro de sus funciones no se incluye la de proceder a la ingesta de alimentos a los residentes, función propia de gerocultor, tarea que ha llevado a cabo el actor (testif‌ical, fotografías)

  7. Para el supuesto de apreciarse responsabilidad de la demandada, como consecuencia del accidente, el actor, nacido el NUM000 /1981, presentó el siguiente diagnóstico: aumento del espacio acromio clavicular con conservación del espacio coraco clavicular. OD. Esguince acromio clavicular grado I-II. Se estableció tratamiento conservador mediante aines e inmovilización con cabestrillo. Para su estabilización precisó de 77 días impeditivos. Fue dado de alta el día 15/04/2016.

    Las secuelas que le quedaron fueron las siguientes: hombro doloroso con limitación de movilidad, abducción: pérdida de los últimos 10º (1 punto), f‌lexión anterior: pérdida de los últimos 10º (1 punto), f‌lexión posterior: pérdida de 10º (2 puntos), (informe pericial, folio 47 y ss).

  8. El trabajador es Secretario del Comité de Empresa.

  9. En fecha 13/03/2017, el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente (folio 100).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VITALIA SANT JUST S.L., lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 2-5-2.019 el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona ha dictado sentencia en Autos 717/2017, de procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Santiago contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, VITALIA SANT JUST, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el actor pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, y solicita que se condene a las demandadas a abonar la cantidad de 7.480,37 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el mismo, más los intereses legales.

El recurso ha sido impugnado por las demandadas Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y Vitalia Sant Just, S.L., oponiéndose a todos los motivos esgrimidos en el mismo, tanto de revisión fáctica como de censura jurídica, concluyendo que no se ha producido ninguna falta de medidas de seguridad imputable a la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, por lo que no existe obligación de indemnizar del daño generado.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, la parte recurrente esgrime la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar solicita la modif‌icación parcial del Hecho Probado 2º, donde se indica: " El Sr. Santiago no llevaba los equipos de protección individual que le fueron facilitados por la empresa, habiendo manifestado el actor que prefería utilizar su propio calzado (Informe de investigación de accidentes, folio 202-204, testif‌ical, fotografías) ."; y se propone como texto alternativo el siguiente: " El Sr. Santiago no llevaba los equipos de protección individual. Según documento obrante a folio 202, documento de acreditación documental de entrega de EPIS, de fecha 16/04/2915, f‌irmado por Flor, consta que el trabajador no quiere recibir el calzado pref‌iere utilizar el suyo propio. No consta en autos sanción alguna al trabajador por la no recepción ni no uso de dichos EPIS. (Informe de investigación de accidentes, folio 202-204, testif‌ical, fotografías)". Cita, la parte actora, como fundamento de la pretendida revisión los Folios 101 a 202.

En segundo lugar, interesa la modif‌icación del Hecho Probado 6º, donde se expresa: "El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación al accidente concluye que no se ha hallado conducta empresarial susceptible de ser calif‌icada como infracción laboral (folio 54)" . Y propone como texto alternativo el siguiente: " El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación al accidente concluye que no se ha hallado conducta empresarial susceptible de ser calif‌icada como infracción laboral (folio 54)" Así mismo en dicho informe, en los hechos constatados consta: "Los miembros del Comité de Empresa han manifestado al respecto que la relación existente con la antigua directora y los trabajadores no era buena, que la Dirección no era accesible y que las formas para dirigirse al personal no eran correctas, pero con el cambio de Dirección, el clima laboral ha mejorado: hay comunicación con la Directora, se ha contratado a más personal y se han organizado mejor las tareas .../... se ha constatado a través de la documentación aportada, que los técnicos suplen a la recepcionista en el intervalo de 13 a 15 horas, tanto como los terapeutas ocupacionales así como los f‌isioterapeutas, así como en vacaciones de la recepcionista." Como fundamento de dicha revisión señala la parte actora el Folio 54 de las actuaciones, que corresponde al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En tercer lugar, solicita la revisión parcial del Hecho Probado 8º, en el mismo se expresa: "Para el supuesto de apreciarse responsabilidad de la demandada como consecuencia del accidente, el actor, nacido el NUM000 /1981, presentó el siguiente diagnóstico: aumento del espacio acromioclavicular con conservación del espacio coraco clavicular. OD Esguince acromio clavicular grado I-II. Se estableció tratamiento conservador mediante aines e inmovilización con cabestrillo. Para su estabilización precisó de 77 días impeditivos. Fue dado de alta el día 15/04/2016.

Las secuelas que le quedaron fueron las siguientes: hombro doloroso con limitación de la movilidad, abducción: pérdida de los últimos 10º (1 punto), f‌lexión anterior: pérdida de los últimos 10º (1 punto), f‌lexión posterior: pérdida de 10º (2 puntos), (informe pericial, folio 47 y ss.)" Como texto alternativo propone el siguiente: "Para el supuesto de apreciarse responsabilidad de la demandada como consecuencia del accidente, el actor, nacido el NUM000 /1981, presentó el siguiente diagnóstico: aumento del espacio acromioclavicular con conservación del espacio coraco clavicular. OD...

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