STSJ Comunidad Valenciana 1660/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2020:6752
Número de Recurso1651/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1660/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001651/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0003050

SENTENCIA 1660/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

En la Ciudad de Valencia, uno de Octubre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1651/2019 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil SYSTEM ESPAÑA S.A., representada por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina y defendido por el Letrado don Carlos Marco Moliner, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es 57.540,70 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 29 de septiembre de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de septiembre de 2019 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestima la reclamación 46-01394-2016 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo por el que se declara al actor responsable solidario de una parte de la sanción impuesta al deudor principal, la mercantil EUROCASTELLÓN S.L., por aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Alega el recurrente, como fundamentos de su pretensión, que existen vicios derivados del procedimiento de inspección del expediente sancionador seguido frente a la deudora principal, como son la ausencia de autorización al Delegado Especial para requerir información financiera a IBERCAJA, que el procedimiento censal contiene irregularidades como el trámite de audiencia, la falta de diligencia o informe, sin que cumpla el requisito de idoneidad, y ausencia en el expediente de las liquidaciones. A continuación, alega que el órgano inspector debería haber ofrecido a la deudora principal la posibilidad de aplicar la reducción del artículo 188.3 LGT. Asimismo, considera que la prueba practicada es insuficiente para acreditar la existencia de simulación. A ello añade la vulneración del principio de no concurrencia de sanciones, del principio non bis in ídem, del principio de proporcionalidad, del derecho a la no autoincriminación y, por último, la ausencia de ofrecimiento de reducción de sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 LGT.

Por todo ello, solicita se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEAR así como el acuerdo de derivación de responsabilidad y, de manera subsidiaria, que se acuerde la retroacción de actuaciones para que se ofrezca la posibilidad de prestar conformidad por parte de la actora de conformidad con el artículo 41.4 LGT y 188.3 LGT.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor alegando que el procedimiento de inspección se tramitó conforme a derecho, pues el procedimiento que se inicia es uno de inspección. Con respecto al requerimiento de información bancaria, se cumplen los requisitos necesarios. En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, se alega que no se ha impedido a la mercantil deudora principal presentar alegaciones, y en cuanto a la diligencia expedida el 20 de enero de 2015, en la medida en que al acta y la regularización no hacen referencia ni se basan en su contenido, es indiferente para la parte que no conste en el expediente. Por último, indica que la actora ha tenido acceso a las actas y ha tenido un completo conocimiento de los elementos de las obligaciones tributarias comprobadas.

A continuación, se señala que la sanción es ajustada a derecho, pues no se ha infringido el principio de no concurrencia de sanciones, pues la actora ha hecho dos hechos distintos: colaborar en el falseamiento de facturas y deducirse indebidamente el IVA no soportado. Considera, a continuación, que se ha respetado el principio de proporcionalidad, pues la cuantificación de la sanción se llevó a cabo de acuerdo con la normativa aplicable. Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a no incriminarse y, por último, considera que no se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 188 LGT.

Por todo ello considera que se dan los presupuestos para la derivación de responsabilidad solidaria por sanciones impuestas al deudor principal, pues se acredita la infracción de EUROCASTELLÓN, y se acredita la connivencia de la participación de la actora, por lo que procede confirmar la conclusión alcanzada por la inspección.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, conforme determina el artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003,General Tributaria:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción."

La derivación de la responsabilidad regulada en estos artículos requiere el cumplimiento de los siguientes supuestos:

* El supuesto de hecho que genera la deuda principal, que se concreta en la realización del hecho imponible por el deudor principal

* Adicionalmente, se exige que el deudor principal haya realizado una conducta tipificada como infracción y, por tanto, reúna la condición de sujeto infractor.

* El supuesto de hecho del que trae causa la responsabilidad, que se concreta en la conducta de un tercero que, dolosamente, causa o colabora activamente en la comisión de la infracción tributaria.

Analicemos, a continuación, los distintos motivos de impugnación alegados por la mercantil actora en su escrito de demanda.

QUINTO

Comenzaremos por los motivos relativos al procedimiento de inspección y expediente sancionador seguido contra EUROCASTELLÓN S.L.

En efecto, se alega, como antes se ha expuesto, la ausencia de solicitud de autorización al Delegado Especial para requerir información financiera a IBERCAJA. Se alega que no consta en el expediente la solicitud de autorización, lo que deriva en una prueba obtenida sin las debidas garantías. Pues bien, así planteado, el motivo carece de fuste y debe ser desestimado, pues consta la autorización de 20 de octubre de 2014, en la que se señala lo siguiente:

Autorizar a la Dependencia de Inspección que figura en la cabecera de este escrito para desarrollar la actuaciones de obtención de información y documentación siguientes:

Certificación de los movimientos efectuados, con descripción de los conceptos, de la cuenta Código Cuenta Cliente 2085-9560-19-0330235064, abierta en la sucursal 9560 de IBERCAJA BANCO SA, de la que es titular EUROCASTELLON SL - B12386769,desde 01-01-2012 hasta 31-12-2013.

Esta autorización habilitará para la obtención de la siguiente información y documentación:

- Descripción y acreditación documental del origen de los ingresos, incluyendo identificación de las personas o entidades (nombre y apellidos o razón social y NIF) ordenantes de los mismos.

- Descripción y acreditación documental del destino de los fondos procedentes de los adeudos incluyendo la identificación de las personas o entidades (nombre y apellidos o razón social y NIF) receptoras de los mismos.

Así las cosas, la circunstancia de que no conste en el expediente la previa solicitud de autorización no determina per sela vulneración del derecho a la intimidad, como se sostiene en la demanda, pues en el caso analizado consta en la autorización el contenido que alcanza la misma. No estamos ante el supuesto que se cita ( STS de 21 de diciembre de 2011), pues el mismo hace referencia a la falta de motivación del auto de autorización de entrada, mientras que en el presente caso la autorización consta debidamente motivada, atendiendo a los elementos que se exponen.

SEXTO

El siguiente motivo hace referencia a las facultades de comprobación censal pues según la parte estarían limitadas a verificar la existencia de discrepancias entre la realidad jurídica y económica de la actividad y su reflejo censal. Por ello, considera que el procedimiento de comprobación censal contiene irregularidades y dicho procedimiento no sería idóneo para que del mismo derive un expediente sancionador.

Consta en el expediente la Orden de carga en plan de 6 de mayo de 2014 donde se hace constar que el alcance de la actuación de comprobación e investigación es General?IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T 2012 a 4T 2013 y COMPROBACIÓN CENSAL: limitado a la comprobación de la obligación de facturación.

Así las cosas, Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron en fecha 15/09/2014 mediante notificación por medio de agente tributario en el domicilio fiscal del administrador de la sociedad SERGIO MANUEL MONSONIS PERIS y teniendo carácter general, como ha quedado expuesto, el motivo...

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