SAN, 22 de Octubre de 2020

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2020:3077
Número de Recurso1195/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001195 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09270/2018

Demandante: Universidad de Vigo

Procurador: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1195/18 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén actuando en nombre y representación de la Universidad de Vigo contra la resolución de 25 de octubre de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 25 de febrero de 2015, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, en relación al ejercicio 2013 de IVA, con resultado a devolver 132.708,35 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que "... estimando el presente recurso contencioso-administrativo acuerde anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada en el marco de la reclamación nº 2203/2015, por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de mi representada a la deducción del 100% de las cuotas soportadas en investigación básica y en consecuencia, a obtener la devolución de IVA solicitada en su declaración ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de octubre de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 25 de septiembre de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Central, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013 de IVA, en relación al ejercicio 2013 de IVA, con resultado a devolver 132.708,35 euros frente a la solicitud de devolución de la actora por importe de 1.667.504,39 euros.

Esta liquidación traía causa de la regularización llevada a cabo por la Inspección y que se justificaba, como pone de relieve la misma resolución aquí recurrida, con arreglo a estas consideraciones:

"La Universidad de Vigo desarrolla dos actividades incluidas en dos sectores diferenciados de actividad, de conformidad con el artículo 9.1.c9 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , actividad de educación y actividad de investigación. En la actividad de educación aplica un porcentaje de deducción del 0% y en la actividad de investigación aplica un porcentaje del 100%. En las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en común por ambos sectores diferenciados el contribuyente aplica un porcentaje de prorrata para el ejercicio de 2013 del 15%.

Dentro de la actividad de investigación realizada por la Universidad hay que distinguir entre la básica y la aplicada. Constituye investigación básica aquella cuyo objetivo es la obtención de nuevos conocimientos generales, científicos o técnicos con la finalidad de impulsar el avance tecnológico y que, generalmente, se encuentra financiada por el sector público.

La investigación aplicada por su parte tiene como objetivo la transferencia de resultados de carácter científico o técnico que puedan impulsar o suponer avances en sectores productivos, de servicios o de la Administración y que, habitualmente se encuentra cofinanciada por el sector público a través de ayudas y subvenciones y por empresas a través de contraprestaciones fijadas en condiciones de mercado.

La controversia se plantea en la determinación del régimen de deducción aplicable a las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad de investigación básica y que la Universidad ha deducido en su totalidad.

La Inspección considera que la investigación básica no constituye actividad empresarial a efectos de IVA quedando fuera del ámbito de aplicación del impuesto en aquellos casos en que el desarrollo de proyectos de investigación se efectúa sin el propósito de explotar empresarialmente los resultados. A este respecto se señala en el acuerdo que el obligado tributario no ha aportado prueba suficiente que acredite que "los resultados de los proyectos de investigación básica desarrollados por la Universidad han sido o van a ser destinados en un futuro más o menos cierto a ser cedidos a terceros o bien podrán constituir el sustrato de investigaciones posteriores cuyos resultados se destinarán a ser cedidos a terceros en condiciones de mercado" esto es, no ha probado debidamente que la investigación básica realizada tenga el carácter de actividad empresarial.

En consecuencia con lo anterior, en la regularización practicada se admite la deducción de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas en aquellos casos en los que existe certeza de que la investigación revierte en el mercado (investigación aplicada), mientras que las soportadas en relación con los proyectos de investigación básica, cuyo carácter empresarial no ha resultado acreditado) se consideran deducibles en el porcentaje de prorrata que resulte procedente, al considerarse que las adquisiciones de bienes y servicios en el ámbito de la investigación básica son de utilización común en ambos sectores diferenciados".

SEGUNDO

En la demanda , la recurrente explica que la cuestión controvertida se centra en la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la Universidad en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la investigación básica, en el porcentaje de prorrata aplicado o en el 100%, ya que es evidente que la investigación aplicada es plenamente deducible.

Por tanto, no se discute la realidad del IVA soportado ni su cuantía sino la plena deducibilidad del IVA soportado en la investigación básica.

La Inspección entiende que sólo el IVA soportado en la investigación aplicada es deducible en un 100%, aplicándose el porcentaje de prorrata para el IVA soportado de lo que denomina investigación básica. Ello es así porque considera que no se ha probado la afectación exclusiva de los proyectos de investigación básica al sector de la investigación, por lo que las cuotas de IVA soportado vinculadas a la investigación básica serán deducibles con arreglo a la prorrata general al entender que son comunes a ambos sectores de la actividad (investigación - con una deducibilidad del 100%- y educación - con una deducibilidad del 0% al tratarse de prestaciones de servicios sujetas y exentas de IVA).

Por el contrario, la Universidad recurrente considera que las cuotas de IVA soportado de la actividad de investigación tienen derecho a la deducción del 100% ya que con independencia de que se trate de investigación básica o aplicada, ambas se encuadran dentro del sector diferenciado de actividad de investigación, que tiene un derecho a la deducción del 100% del IVA soportado, siguiendo el criterio mantenido en anteriores años y apoyado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2016 -recurso 2382/2015- o de 8 de marzo de 2016 -recurso 876/2014).

TERCERO

El TEAC en la resolución aquí recurrida desestima la reclamación económico-administrativa argumentando que no se ha probado el carácter empresarial de la actividad de investigación básica completando así la motivación del acuerdo de liquidación que presume una vinculación automática entre investigación básica y educación.

Para el TEAC las sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo de los últimos años concluyen que no cabe una vinculación entre actividad de investigación básica y educación que justifique la aplicación de prorrata y que en este caso concreto la Inspección ha realizado una prueba suficiente acerca de la ausencia de actividad económica en el caso de la investigación básica.

CUARTO

En realidad, el criterio que mantiene el TEAC en este pronunciamiento -en esencia, la necesaria distinción, a efectos de la deducción de cuotas de IVA soportado, entre investigación básica e investigación aplicada- es el mismo que ha seguido en otros anteriores que fueron objeto de impugnación antes esta misma Sección, la cual ha mantenido una interpretación unívoca en todas las sentencias dictadas sobre esta materia, interpretación que es la que se recoge en los fundamentos siguientes.

Un ejemplo de estas sentencias son las dictadas con fecha 21 de mayo y 4 de julio de 2014, 18 y 27 de mayo de 2015 (ésta última a propósito del recurso interpuesto por la Universidad de Vigo), 18 de febrero de 2016, 2 de marzo de 2017 y la última de

En la citada de 18 de febrero de 2016, recurso núm. 209/2015, se exponen las posiciones...

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