ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:10724A
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoImpugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION

Número del procedimiento: 4/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MCP

Nota:

IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION núm.: 4/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala, en fecha 8 de octubre, se dictó auto por el que se admitió y declaró pertinente la prueba testifical de Dª. María Teresa y D. Bernardo, solicitada por letrado D. Javier Segarra Sánchez, actuando en nombre y representación de la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL, inadmitiéndose la prueba documental que también se había propuesto.

SEGUNDO

Dicho auto fue notificado a las partes y por el Abogado del Estado se interpuso recurso de reposición contra el inciso primero del fallo del mismo. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte actora, la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL. Por el Ministerio Fiscal, se emitió informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación de la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL interpuso demanda impugnando el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición formulado por dicha empresa contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019, que había confirmado el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que proponía imponerle una sanción de multa de 130.013 euros por la comisión de una infracción muy grave por obstrucción en su grado máximo. En el escrito de demanda se solicitó la práctica de prueba testifical. El auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2020 admitió la prueba testifical siguiente:

1) Dª. María Teresa, responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionante. La actora solicitó su declaración por haber sido testigo directa de la actuación de la Inspección de Trabajo en su propia sede institucional, a fin de acreditar el sistema de control, verificación, reconocimiento y actuación revisora llevada a cabo por los inspectores actuantes.

2) D. Bernardo. Era un trabajador de la empresa demandante que presenció la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de la cual se impuso la sanción por obstrucción a la labor inspectora. La sanción se impuso por no haber identificado la empresa demandante el día de la visita inspectora al centro de trabajo, a 13 trabajadores, por salir huyendo o por dar datos falsos o que no originaron su identificación positiva.

  1. El Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra el auto fechado el 8 de octubre de 2020 solicitando que se desestime la prueba testifical de Dª. María Teresa y D. Bernardo. Respecto del primero de ellos alega:

1) Que compareció ante la Inspección de Trabajo como representante de la empresa, por lo que se trata de una prueba de interrogatorio de parte, no testifical.

2) Que no presenció los hechos sancionados, por lo que es una prueba impertinente e inútil.

3) Que está incursa en causa de tacha de testigos por aplicación del art. 377.1.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

SEGUNDO

1. El art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Reiterada doctrina del TC sostiene que ese derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, aunque sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( sentencia del TC número 23/2007, de 12 febrero, F. 6 y las citadas en ella).

  1. El art. 205.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) dispone:

    "[...] La prueba documental distinta de la que obre en el expediente administrativo se aportará con los escritos de demanda y contestación, pudiendo solicitarse la práctica de otras diligencias de prueba cuando exista disconformidad en los hechos y lo estime necesario el Tribunal, que señalará a tal efecto una vista única para la práctica de la prueba, pudiendo delegar en uno de sus Magistrados o en una Sala o juzgado a estos fines, en función de las circunstancias concurrentes."

  2. El art. 91.5 de la LRJS acuerda:

    "La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio."

  3. El art. 92.2 de la LRJS establece:

    "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones."

TERCERO

1. La sentencia del TS de 29 diciembre 2014, recurso 83/2014, explica que: "el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma".

Si la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo se limitara a lo percibido por el inspector de visu et auditu suis sensibus (visto y oído por sus propios sentidos), se impediría a la autoridad laboral el ejercicio de sus funciones porque el número de incumplimientos de la normativa laboral y de la Seguridad Social que el inspector percibe con sus propios sentidos es mínimo. Por ello, la presunción de certeza alcanza a los hechos acreditados mediante los medios de prueba reseñados en el acta, sin perjuicio de que dicha presunción pueda quedar desvirtuada en el juicio oral.

  1. En consecuencia, si el acta de la Inspección de Trabajo goza de presunción de certeza, el derecho a la igualdad de armas procesales, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, exige que la parte contraria pueda practicar prueba que desvirtúe dicha acta de infracción. Por ello, al amparo del art. 91.5 de la LRJS, que permite la declaración como testigos de personas que actuaron en los hechos litigiosos en nombre del empresario que sea persona jurídica privada, cuando el tribunal así lo acuerde en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, para evitar indefensión, este Tribunal debe declarar la pertinencia de la citada prueba testifical en relación con el desarrollo de la actividad inspectora que sustenta los hechos recogidos en el acta.

  2. Por último, en el proceso social está prohibida la tacha de testigos, sin perjuicio de que las partes puedan hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. La parte recurrente invoca un precepto legal: el art. 377 de la LEC, que no es aplicable supletoriamente en el orden jurisdiccional social.

CUARTO

En relación con el testigo D. Bernardo, la parte demandante alega:

1) Que es capataz de la empresa, por lo que se trata de una prueba de interrogatorio de parte, no testifical.

2) Que no presenció la totalidad de los hechos sancionados, por lo que es una prueba impertinente e inútil.

3) Que está incurso en causa de tacha de testigos por aplicación del art. 377.1.2º y de la LEC.

QUINTO

D. Bernardo presenció los hechos que dieron lugar a la imposición de la presente sanción, sin que ostente la condición de administrador, gerente, ni directivo de la empresa demandante. La aplicación de lo dispuesto en el art. 91 y concordantes de la LRJS obliga a declarar pertinente su declaración como testigo. Por consiguiente, reiterando las argumentaciones vertidas respecto de la otra testigo, procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2020.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2020.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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