SAP Valencia 770/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha10 Junio 2020

ROLLO NÚM. 001868/2019

V

SENTENCIA NÚM.: 770/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

En Valencia a diez de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001868/2019, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000249/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ISASTUR SERVICIOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra, como apelados a VALCAPITAL INVERSIONES I SCR SA, MARFECO S.L., ANFUSAL S.L., JECAMA S.L., ALTALL S.L., RASER CAPITAL S.L., PROMONOVO S.A. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DEL CONCURSO Nº 498/13 representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NEREA HERNANDEZ BARON, MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ISASTUR SERVICIOS S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 30 de septiembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello con imposición de cotas a la parte actora.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Definitivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ISASTUR SERVICIOS S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia de 30 de septiembre de 2019, se interpone recurso de apelación por la entidad ISASTUR SERVICIOS S.L. que ha visto desestimada su demandada dirigida contra VALCAPITAL INVERSIONES I SCR SA, MARFECO SL, ANFUSAL, JECAMA SL, ALTALL SL, RASER CAPITAL SL, PROMONOVO SA y ADMINISTRADOR CONCURSAL DEL CONCURSO Nº 498/13.

  1. En la demanda se ejercitaba acción revocatoria o pauliana conforme a los Arts. 71.7 LC, y los Arts 1.111 "in fine"y 1.290.1.3° CC , contra acuerdo societario de reducción de capital para compensar pérdidas y para devolución de aportaciones a los socios, por importe total de 3.270.100€ devolviéndose a los socios 1.242.638€. Acuerdo adoptado en junta general de VALCAPITAL INVERSIONES I SCR SA de 30/04/2010 e inscrita en el Registro Mercantil el 28/09/2010.

  2. La sentencia en cuestión, evalúa la prueba practicada y. aplicando los art. 1.111 CC y 1290.1.3º CC, concluye que:

    1. El demandante se encuentra legitimado para instar la acción (por ostentar un crédito por daños y perjuicios declarado por Sentencia del JPI 34 MADRID en 11/03/2013, firme STS 27/03/2019) por la próxima y segura existencia posterior del crédito ( STS 11-11-1993 (RJA 8959) en el momento de adoptarse el acuerdo, existiendo una reclamación previa de daños y perjuicios en fecha 5/04/2010, por lo que VALCAPITAL conocía de tal circunstancia.

    2. Sobre la subsidiariedad de la acción.

      La sentencia señala que "la parte actora pudo haber utilizado otras vías para el cobro de su crédito, desde la ejecución provisional de la sentencia, hasta la ejecución de los avales hasta el ejercicio de acciones de responsabilidad frente a los socios. También podía haber acudido a la acción de reintegración del Art. 71 LC , que fue invocada como motivo de oposición a la rendición de cuentas.

      La existencia de vías alternativas a la acción paulina hace que no se cumpla el requisito de subsidiariedad.".

    3. Sobre el ánimo de defraudar, dice la sentencia como ratio decidendi:

      " La existencia de garantías personales por medio aval de los socios de las cantidades reclamadas, unido a la consignación judicial del importe reclamado en la presente demanda hacen que este Juzgador entiende ni acreditado la existencia de voluntad defraufatoria."

      Consecuentemente, desestima la demanda condenando en costas a la demandante

  3. Se alza la demandante ISASTUR contar la sentencia, impugnado la valoración que hace sobre la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción pauliana. En concreto, denuncia error al concluir la no concurrencia del requisito de:

    1. Subsidiariedad, alegando:

      * Sobre la posibilidad de ejecutar provisionalmente la Sentencia del Juzgado de Primera instancia de Madrid (11/3/2013), por la que se condenaba a la concursada a indemnizar a la actora.

      Sostiene que se le notificó la aclaración de la sentencia por Auto de 29/4/2013, en 6/5/13.

      Teniendo en cuenta que solicitó el concurso necesario de VALCAPITAL en 23/4/13, la deudora solicitó el concurso voluntario en 30/5/13, y se declaró este en 10/2013, no era posible instar tal ejecución provisional contra el condenado, dados los efectos de la declaración de concurso ( art. 55 LC).

      * En relación con la posible ejecución de avales prestados por los socios para garantizar la devolución de las cantidades recibidas. Señala que estos sólo estaban en vigor hasta 15/1/2019 y la Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve definitivamente data de 27/3/2019. No siendo firme hasta entonces no se podían ejecutar los avales tal y como se habían constituido. Por otro lado, los avales eran a favor de la mercantil VALCAPITAL, por lo que no disponía de legitimación el demandante para ejecutar. Critica la pasividad de la administración concursal.

      * En cuanto al ejercicio de acciones de responsabilidad frente a terceros. Señala que, ejercitadas acciones penales contra el órgano de administración, este resultó absuelto, y que las acciones contra socios no son exigibles para estimar cumplido el requisito de subsidiariedad, solo contra el deudor.

      * No era posible ejercitar la acción de reintegración concursal del art. 71.1 LC ya que el acuerdo impugnado se produjo más allá de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso (10/6/13).

      *

    2. Ánimo de defraudar, recordando la doctrina al respecto dada, entre otras, por STS 7/9/2012 considera que no puede valorarse los avales constituidos en enero de 2014 por los socios en beneficio de la sociedad a favor de los socios pues, se constituyeron transcurridos cuatro años desde la adopción del acuerdo. Lejos de evidenciar un comportamiento leal con el actor, es manifestación de arrepentimiento ante el fraude cometido. Además, los avales caducaron en 15/1/19 y no se podían ejecutar antes. Tampoco podía ejecutar por el demandante. Ocultaron los socios el acuerdo privado por el que se comprometían a devolver, no lo conoció hasta que interpuso la querella criminal.

      La consignación que se ha hecho en el concurso de creedores por los socios (sólo por el principal, no intereses) ha sido como consecuencia de la presente demanda.

      Impugna finalmente el pronunciamiento condenatorio en costas, sustentado en que el actor ha suplido mediante esta demanda la inactividad de la AC consiguiendo que los socios finalmente consignaran el importe recibido como consecuencia de la reducción de capital acordada.

  4. La administración concursal se opone interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Considera correctamente valorada la prueba, así como las conclusiones alcanzadas sobre:

    * Subsidiariedad de la acción, al no haberse agotado las alternativas posibles previas ya que, al momento del acuerdo, el demandante no se opuso ni impugnó el mismo. Si que era posible la ejecución de los avales y el ejercicio de acciones de responsabilidad societaria.

    * Voluntad defraudatoria. Se señala que la reducción de capital fue ejecución de un programa de desinversión previo (propio de una sociedad e capital riesgo), sin que se trataran de eludir responsabilidades. Recuerda que se ha pagado 1.200.000 euros consignados en el concurso, al demandante como acreedor solicitante del concurso, privilegiado general por el art. 91.7 LC.

  5. Se oponen así mismo MARFECO SL, ANFUSAL, JECAMA SL, ALTALL SL, RASER CAPITAL SL, PROMONOVO SA. Sostienen la bondad de la sentencia al no haberse causado perjuicio a ISASTUR con la operación, ni haberse producido descapitalización de la sociedad, existiendo el compromiso de devolver los socios lo percibido si se condenaba la sociedad finalmente.

    1. En relación con la subsidiariedad de la acción. Sostiene la viabilidad de la ejecución de los avales mediante acción subrogatoria ( art. 1111 CC), pudiendo igualmente haber instado la nulidad del acuerdo ( STS de 3 de noviembre de 2015)

    2. Animo de defraudar. Señala como circunstancias que: i) el acuerdo fue anterior a la reclamación; ii) Se cumplió por los socios el acuerdo de garantía y la administración concursal conocía el acuerdo, por eso esperó a su cumplimiento; iii) prestación de avales; iv) absolución en procedimiento penal Juzgado de Lo Penal Nº 4 valencia PA 549/2014 y Audiencia Provincial; v) Auto declarando fortuito el concurso en 2/4/2014; vi) Tras el acuerdo la situación financiera era positiva, siendo que el PN ascendía a 1.594.016,16 euros con ratio de liquidez aceptable; tesorería 100.000 euros; vii) Se trata de una sociedad de capital riesgo con toma de posiciones temporales; viii) El acuerdo contó con la autorización a CNMV; ix) la cuantía de la indemnización era imprecisa, alrededor de un millón entonces, habiendo variado en la demanda, sentencia de primera instancia y de apelación; x) Doctrinalmente argumenta que, pese a que se ha ido objetivizando en presupuesto del consilium fraudis, sigue siendo precisa la concurrencia de un mínimo elemento intelectivo y, sobre todo, de perjuicio, con cita de sentencia de esta...

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