SAP Valencia 645/2020, 25 de Mayo de 2020

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2020:3497
Número de Recurso1801/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución645/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001801/2019

J

SENTENCIA NÚM.: 645/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001801/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001093/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante - apelado a JOVIFLEX FABRICO DE COLCHONES DE MOLAS LDA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como apelante - apelado a GRUPO IONIEL 76 SL y Amparo representados por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO MONTES REIG, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por JOVIFLEX FABRICO DE COLCHONES DE MOLAS LDA, GRUPO IONIEL 76 SL y Amparo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 10 de septiembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada a instancia de JOVIFLEX FABRICO DE COLCHONES DE MOLAS LDA contra GRUPO IONEL 76 SL, y consecuencia, se condena a esta última al pago de la cantidad reclamada de 47.785,22 €, más los intereses conforme al fundamento de derecho sexto de esta resolución, y a las costas procesales.

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada a instancia de JOVIFLEX FABRICO DE COLCHONES DE MOLAS LDA contra Dña. Amparo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amparo, GRUPO IONIEL 76 SL y JOVIFLEX FABRICO DE COLCHONES DE MOLAS LDA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 10 de septiembre de 2019 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de JOVIFLEX FABRICO DE COLCHOES DE MOLAS LDA contra GRUPO IONEL 76 SL y Doña Amparo, a la que absuelve de las pretensiones deducidas contra ella en calidad de administradora de la sociedad codemandada (en rebeldía en la instancia). El magistrado "a quo" tiene por acreditado el importe de la deuda que la actora reclama a GRUPO IONEL 76 SL por importe de 47.785,22 euros, y respecto de las acciones ejercitadas contra la Sra. Amparo aprecia la prescripción de la acción ejercitada aplicando - por razones temporales - el artículo 949 del C. de Comercio. No obstante, entre en el examen de las causas invocadas en la demanda y concluye que, a tenor del contenido del documento 6 del escrito de contestación a la demanda, no concurría la causa de disolución invocada por ser los fondos propios positivos.

Contra la expresada sentencia se alzan en apelación la representación de GRUPO IONEL 76 SL (para alegar error en la valoración de la prueba por haber fijado el importe de la deuda sobre el soporte de facturas en lengua extranjera no traducidas e impugnadas por la codemandada, e incongruencia por no haber tenido por hecho controvertido el importe de la deuda pese a la rebeldía de su patrocinada) y la representación de la demandante, que postula la condena de la codemandada absuelta (argumentando que la prescripción debe computarse no desde la fecha del cese sino desde la de su inscripción en el Registro Mercantil, así como la concurrencia de la causa de disolución por ser artificiosas las cuentas correspondientes al ejercicio de 2012, dado que la aportación de 18.939,80 euros que se dice efectuada por los socios es solo un maquillaje, sin que por la falta de aportación documental requerida a la demandada se haya podido proceder a su correcta valoración).

Cada una de las litigantes se ha opuesto al recurso planteado de contrario, bien alegando la prohibición de mutatio libelli (respecto del articulado por GRUPO IONEL 76 SL) bien invocando la correcta valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso.

SEGUNDO

Recurso planteado por GRUPO IONEL 76 SL.

No puede prosperar.

La expresada entidad fue declarada rebelde en la instancia, con las consecuencias que de ello se derivan para su actual posición de apelante en la alzada. Su falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales. Ello supone una resistencia genérica a las pretensiones adversas y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno.

La Sección 6ª de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 (ROJ: SAP V 6093/2005) que " al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989\104 ]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el Órgano Judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990\164 ]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición "ex novo" que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -. Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 1931\2103) y 16 noviembre 1932 (RJ 1932\1290)."

Y la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 9 de Mayo de 2.014 afirma que aunque el rebelde está legitimado para interponer el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia definitiva, cuando esa situación le resulta imputable tiene vetado recuperar oportunidades procesales ya superadas al tiempo de su comparecencia, y en particular, no puede introducir en el trámite a que se refiere el artículo 458 LEC alegaciones defensivas, hechos impeditivos o excluyentes que debería de haber efectuado en el trámite de contestación a la demanda.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, la entidad GRUPO IONEL 76 SL ahora recurrente nada alegó en el momento procesal oportuno por no haber comparecido en tiempo y forma, siendo nuevas las alegaciones introducidas en el recurso de apelación, sin que frente a la prueba aportada por la actora queda acoger las alegaciones que ahora efectúa y que no la desvirtúan (como razonaremos seguidamente en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC), razones por la cual no cabe sino la desestimación del recurso de apelación, pues aun cuando la rebeldía no implica allanamiento ni libera a la demandante de la carga probatoria que le atribuye el artículo 217 de la LEC (tal y como indica el magistrado "a quo" en el segundo fundamento de la sentencia, apartado 1), se ha aportado al proceso la prueba necesaria para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en relación a las acciones ejercitadas, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

En contra de lo que se afirma en el recurso de apelación, si se tuvo por discutida la...

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