SAP Valencia 643/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2020:3495
Número de Recurso1714/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución643/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001714/2019

RF

SENTENCIA NÚM.: 643/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001714/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 412/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a L3M CONSTRUCCION URBANISMO Y SERVICIOS SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y de otra, como apelados a SENCATEL SLU y Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ISABEL LUZZY AGUILAR y ISABEL LUZZY AGUILAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por L3M CONSTRUCCION URBANISMO Y SERVICIOS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 31/7/19, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Coscollá Toledo en la representación que ostenta de su mandante L3M CONSTRUCCION, UBBANISMO Y SERVICIOS S.A. debo debo absolver y absuelvo a los demandados SENCATEL S.L. y D. Bernabe de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por L3M CONSTRUCCION URBANISMO Y SERVICIOS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 1 de Valencia desestimaba la demanda promovida por la representación de L3M CONSTRUCCIÓN, URBANISMO Y SERVICIOS SA absolviendo a los demandados SENCATEL SL y Bernabe de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

La sentencia argumentaba, en síntesis, que la entidad demandante solicitaba la declaración la responsabilidad solidaria del administrador de la codemandada con fundamento tanto en el artículo 241 LSC al considerar no acreditados elementos determinantes de la acción o culpa negligente, que provoque el daño y no, meramente, una situación de impago o de derecho de crédito que se ostenta frente ala sociedad de que la que el demandado es administrador, sin que conste, tampoco, que el deudor se haya alzado con sus bienes en perjuicio de los acreedores; e, igualmente, desestima la responsabilidad pretendida conforme el artículo 367 LSC pues si bien admite que no es responsabilidad por daños y no requiere culpa o negligencia, sino incumplimiento del deber legal de promover la disolución cuando exista causa para ello y con ámbito preconcursal, considera que el crédito a favor de la actora surge cuando la demandada estaba tratando de solventar el débito frente a su subcontratista, por situación vinculada al impago, a su vez, de aquel a quien efectuaron ambas empresas los trabajos, derivando la deuda del giro abstracto de título cambiario, y concluye que de lo actuado no queda acreditado que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución en abril de 2016, por lo que el crédito no sería posterior a la concurrencia de la misma, y lo que sí considera acreditado es que con ocasión precisamente de la condena en ese juicio cambiario llevó a la insolvencia y necesidad de solicitar el concurso, pero no anteriormente, como ratifica la testifical de Dª Cristina.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que alegó los siguientes motivos de recurso:

1) Infracción artículos 225232, 236-238 y 241 TRLSC e infracción del artículo 367,2 del mismo Cuerpo Legal, en cuanto establece inversión de la carga probatoria.

1 Invoca, en primer lugar, el artículo 241 del texto citado en cuanto considera que existe culpa, daño y relación de causalidad. Alega su condición de tercero y afirma que hay daño porque se ha malogrado el derecho a hacer efectivo su crédito, y si bien admite que no se puede suponer la relación de causalidad, considera que aquí claramente existe, porque se aparenta una solvencia sabiendo que no va a poder satisfacer la deuda, generándola negligentemente sin hacer nada para limitar los perjuicios al acreedor.

2 Infracción del 363,2 LEC, en cuanto establece una presunción de que las deudas son posteriores a la concurrencia de causa de disolución, y el administrador no planteó disolución ni concurso. Nada ha acreditado el deudor que destruya tal presunción, al ser desastrosa su gestión, haberse manipulado pagos y cobros y no llevar unas cuentas ordenadas, con desidia procesal en la aportación documental. No destruida la presunción, ello comporta la responsabilidad del administrador.

2) Errónea valoración de la prueba:

Se aprecia la insuficiencia patrimonial de la demandada desde abril de 2016, ya que:

* En ejecución 557/17 vinculada a procedimiento cambiario, con fecha 3 de octubre de 2017 no aparecen bienes de ningún tipo, y los saldos negativos de las cuentas corrientes ya se reflejan en diciembre de 2015 y en 2016, y que solo el débito objeto de reclamación es superior a 40.000 euros, frente al capital social de la demandada, que es de 5.500.

* Valoración del documento 11 bis: Resulta incompatible las cuentas de 2006 y que afloren más de 200.000 euros de pérdida en 2017. La pericial contable ratifica que en febrero de 2016 ya asumió una obra que no podía hacer, lo que comporta una gestión empresarial desordenada, indicando el recurrente que tales pérdidas debían ser conocidas por el demandado administrador previamente.

* En consecuencia, el concurso es tardío, porque ya existían pérdidas de ejercicios anteriores. Admite que la sociedad presentaba pequeños beneficios en 2015 y 2016 pero incide en el importe del débito a su parte, más de 75.000 a AEAT y más de 32.000 euros a la Seguridad Social, lo que resulta arrastrado de distintos ejercicios, por lo que concluye que desde antes de marzo de 2016 debía estar en concurso, no se presentó y se agravó la situación económica en perjuicio de la actora.

* Refiere como hecho relevante que el administrador demandado admite que en septiembre de 2017 la sociedad ya estaba sin personal ni actividad.

* La última anotación del RAI es de diciembre de 2016 y refleja importantes créditos pendientes.

* E incide en la nula valoración, en la sentencia, del hecho de que días antes del vencimiento de los pagarés el administrador codemandado ya era conocedor de que no se le iba a abonar por la contratista de la obra, el resto del importe, por lo que los problemas económicos son anteriores.

* En definitiva, alude a que el endeudamiento, en ese momento, era por superior cantidad a la que reflejan las cuentas, la causa de disolución queda acreditada en la memoria del concurso, en que se reseña que ha quedado sin objeto ni puede cumplir su fin social al perder su único cliente, si bien considera que se ha acreditado que la causa concurría realmente con anterioridad.

Solicitó se dictara sentencia estimando la demanda en los términos expresados con estimación del recurso de apelación planteado y revocación de la sentencia de primera instancia.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Cuestiones previas: Sobre el petitum de la demanda: pretensiones que se plantean e importe que se reclama.-

2.1 Peticiones deducidas en la demanda.-

Además de la acción de responsabilidad contra el administrador, tanto por daño como por deuda, que ejercita en forma acumulada, la parte actora interesa una suerte de petición prejudicial contra la sociedad SENCATEL con la finalidad de que se exprese que la demandada estaba incursa en causa de disolución por insuficiencia patrimonial al momento y antes de la deuda, y debió presentar, y no lo hizo, oportuno concurso de acreedores, acordar la disolución o adoptar otra clase de medidas. Tal petición no es propiamente un pronunciamiento "distinto" del contenido en segundo lugar, a que luego aludiremos, sino que se trata del presupuesto necesario (sine qua non) para la estimación de la acción planteada con fundamento en el artículo 367 LEC. No resultaba necesario, tampoco, demandar a la sociedad con la finalidad de obtener una condena al pago de la cantidad de que era deudora, porque, en este caso, se parte de ese reconocimiento del débito en procedimiento judicial previo. Por tanto, en conclusión, el primer punto de la parte dispositiva de la demanda resultaba innecesario al no ser sino el requisito o presupuesto de la acción planteada frente al administrador demandado, lo que se deja puntualizado desde este momento.

2.2 Petición de condena frente al administrador.- Pluspetición.-

Asimismo, con carácter previo, hemos de puntualizar, en orden a la reclamación dineraria, que únicamente nos atendremos, si fuere pertinente, a aquello que fue objeto de enjuiciamiento en el procedimiento seguido ante el juzgado de Quart de Poblet 1 (juicio cambiario 796/2016 ) en que se estableció que la actora ostenta un derecho de crédito frente a SENCATEL, derivado de sentencia firme de 19 de julio de 2017 (documento 6 de la demanda, folio 75 y siguientes tomo I) . En la parte dispositiva de tal resolución se fijan los importes de 27.280 Euros por principal, 8.184 y 203,94 euros por intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR