ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1601/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ, SECCIÓN DE ALGECIRAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1601/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leoncio y de D.ª Olga presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima), sección de Algeciras, en el rollo de apelación n.º 215/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1216/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procurador D.ª Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de D. Leoncio y D.ª Olga, se personó en concepto de parte recurrente.

De Igual forma, el procurador D. Adolfo José Ramírez Martínez, en nombre y representación de D.ª Remedios, D.ª Tamara, D. Roberto y D. Rogelio, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

En fechas 1 y 6 de julio las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras desestimó la demanda interpuesta por D. Leoncio y D.ª Olga contra D. Silvio en la que solicitaban que éste, en su condición titular del Registro de la Propiedad n.º 1 de Algeciras, fuere condenado en concepto de responsabilidad civil extracontractual a abonarles 93.063 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

Los actores argumentaban que el demandado habría incurrido en responsabilidad por incumplimiento de su deber de calificación al haber procedido a la inscripción del decreto de la alcaldía de 11 de junio de 2007 por el que se ratificaba el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 6.U.E.9 "Cabo Farruc Oeste" del PGOU de Algeciras en virtud del cual la finca n.º NUM000, propiedad de los actores, pasaba a formar parte de determinadas fincas de reemplazo que fueron inscritas a nombre de Tolondria S.L. Posteriormente, esta mercantil habría hipotecado dichas fincas y algunas de ellas serían adjudicadas a la entidad Cimentado 2, Gestión e Inversiones S.A.U.

Como consecuencia de lo anterior, se habrían visto privados de su propiedad inscrita en el registro, sin transmitirla y sin percibir contraprestación alguna por ello.

Ante la desestimación de su pretensión los actores formularon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, la parte actora formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, sin especificar el precepto que ampara su interposición ni los preceptos infringidos, alega que la sentencia recurrida incurre en error patente, arbitrariedad e irrazonabilidad por valorar una prueba inexistente en autos. Los recurrentes entienden que la certificación administrativa que serviría para la inscripción por parte del registrador, y cuyo análisis sería determinante para desestimar la demanda, no estaría aportada a las actuaciones. Por el contrario, la única certificación que obraría en autos sería el documento n.º 17 de la demanda, consistente en el texto reformado del proyecto de reparcelación en el que figuraría la diligencia extendida por el secretario general certificando que el documento se corresponde con el texto aprobado por el decreto de la alcaldía de 11 de junio de 2007.

(ii). En el motivo segundo, sin especificar el precepto que ampara su interposición, alega la infracción del artículo 218.2 y 3 de la LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la afirmación relativa a que los actores conocían la existencia del procedimiento administrativo de reparcelación de la unidad de ejecución 6.U.E.9 "Cabo Farruc Oeste" del PGOU de Algeciras en cuyo seno se habría dictado el ya mencionado decreto de la alcaldía de 11 de junio de 2007, inscrito por el registrador de la propiedad demandado.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula también en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 18 de la LH en relación con el artículo 99 del RH y del artículo 7 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente entiende que, conforme al deber de calificación que compete al registrador, éste no puede limitarse únicamente a verificar si el decreto de la alcaldía cumple con los requisitos formales, sino que debe verificar el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento seguido y los obstáculos que resulten del Registro. Y es que, de haberlo hecho, habría concluido que el título no era inscribible, pues los actores no habrían tenido conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo en cuyo seno se dictó el citado decreto de la alcaldía.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 7.2 del Reglamento de gestión Urbanística, 3 de la ley de Expropiación Forzosa, 20 y 38.1 de la LH, 9 del Real decreto 1093/1997, 296.2 y 300 de la LH y 1902 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente entiende que en el proyecto de reparcelación deberían haber sido partes los actores en su condición de propietarios de la finca n.º NUM000 y, sin embargo, el registrador no habría comprobado que éstos hubieran tenido conocimiento del mismo. El demandado únicamente habría adverado el contenido del certificado de la alcaldía, sin comprobar, por tanto, si el procedimiento administrativo se había llevado a cabo con cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En primer lugar, es preciso señalar que, para justificar la existencia de interés casacional, además de citar varias sentencias de esta Sala, los recurrentes también invocan resoluciones de la DGRN y de varias audiencias provinciales, que no comportan jurisprudencia.

En cualquier caso, analizadas las sentencias del Tribunal Supremo aludidas, recogen supuestos de hecho distintos al caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquéllos y éste.

Así, la STS 609/2013, de 21 de octubre, recoge el supuesto de calificación negativa por parte del registrador de la propiedad de un mandamiento judicial en que se ordenaba determinada inscripción de un bien a favor de un tercero sin que el anterior titular hubiera sido llamado al proceso.

Por lo que respecta a la STS 674/2013, de 13 de noviembre, recoge el supuesto en que el registrador extiende calificación negativa de anotación preventiva de determinado bien a favor de un tercero porque el mismo estaba afecto a la actividad empresarial del deudor.

La STS 454/2013, de 28 de junio se refiere al supuesto en que el registrador de la propiedad extiende calificación negativa de título en el marco de una ejecución hipotecaria en que el deudor había sido declarado en concurso y existía una anotación preventiva previa que impedía la continuación del procedimiento.

La STS 595/2006, de 21 de marzo recoge un supuesto en el que el registrador de la propiedad extiende calificación negativa de título porque no se había acreditado ni el pago ni la conformidad de los interesados con la garantía recibida, pues no se correspondía con las indemnizaciones debidas y reconocidas en el acuerdo de reparcelación.

Finalmente, la STS 625/2017, de 21 de noviembre, reconoce la legitimación del registrador para valorar si, en el caso de que el deudor haya sido declarado en concurso de acreedores, se han cumplido con los requisitos legales para la extinción del crédito del acreedor hipotecario como consecuencia de la enajenación directa de un bien.

Sin embargo, en el caso de autos, la audiencia provincial declara probado que la certificación de la alcaldía de 11 de junio de 2007 cumple con los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 1093/1997, dictada en el marco del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 6.U.E.9 "Cabo Farruc Oeste" del PGOU de Algeciras en el que Promociones Tolondria S.L. había intervenido en virtud del contrato de 31 de diciembre de 2006 por el que los actores y ahora recurrentes le cedieron sus derechos sobre la finca n.º NUM000. Es más, incluso declara probado que los actores tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo en tanto en cuanto, como se dijo en la sentencia de primera instancia, existía una anotación marginal de 16 de enero de 2003 que declaraba que la finca n.º NUM000 estaba afecta a resultas del sistema de compensación, cuya aprobación definitiva les fue comunicada. De igual forma, en la correspondiente escritura de 7 de noviembre de 2002 aparecían los actores como propietarios, haciéndose constar que habían sido debidamente notificados.

Por consiguiente, a la vista de las circunstancias fácticas del caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala invocada por el recurrente.

(ii). El motivo segundo incurre en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]"

En el encabezamiento del motivo la parte recurrente alega la infracción de un conjunto heterogéneo de preceptos, lo cual comporta ambigüedad e indefinición y dificulta comprender la concreta vulneración de los preceptos infringidos. Además, en el desarrollo del motivo realiza alegaciones sobre la infracción de otros preceptos distintos a los enunciados en el encabezamiento (como el artículo 76.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, entre otros).

Por otra parte, también invoca una serie de sentencias de esta Sala para justificar la existencia de interés casacional cuyo contenido luego no desarrolla. Únicamente analiza el contenido de una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, como luego se verá, no comporta jurisprudencia.

(iii). El motivo segundo incurre, además, en carencia manifiesta de fundamento porque parte de las infracciones alegadas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC).

De los preceptos que denuncia como infringidos en el motivo, los artículos 7.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 9 del Real Decreto 1091/1997, se refieren a la legalidad del procedimiento administrativo por parte de administración pública; en el caso de autos, del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 6.U.E.9 "Cabo Farruc Oeste" del PGOU de Algeciras. Respecto del mismo, la audiencia provincial no entra a valorar si adoleció de defecto alguno pues ello queda fuera del ámbito de la jurisdicción civil de tal forma que si los actores, que tuvieron conocimiento del mismo, consideraron que sí tenía defectos, "[...] no es el Registrador demandado el que tiene que soportarlos, sino que habrán de postular su subsanación si lo estiman conveniente en la vía contencioso-administrativa [...]".

(iv). El motivo segundo incurre también en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Como ya se adelantaba en el apartado (i), la parte recurrente invoca una serie de sentencias de esta Sala en el encabezamiento del motivo para justificar la existencia de interés casacional cuyo contenido luego no desarrolla. Únicamente analiza el contenido de una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que no comporta jurisprudencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y D.ª Olga contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima), sección de Algeciras, en el rollo de apelación n.º 215/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1216/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR