ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 135/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 135/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, dictó auto de fecha 17 de julio de 2020, en el rollo de apelación n.º 1082/2017, acordando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Secundino y de la mercantil Vilaroca 2003, S.L., contra el auto n.º 203/2020, de 21 de febrero, dictado por dicho tribunal.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, con fecha 17 de julio de 2020, dictado en el rollo de apelación n.º 1082/2017, dimanante del proceso de ejecución hipotecaria n.º 25/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers.

SEGUNDO

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe ser inadmitido por cuanto la parte recurrente ha interpuesto el mismo contra un auto dictado en apelación por una audiencia provincial; resolución esta que no es susceptible de recurso de casación ni de recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como proscriben los artículos 477.2 y 473.2.1.º LEC, en relación con la disposición final 16.ª apartado 1, de la LEC. Según dichos preceptos, dichos recursos están limitados a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

Por otra parte, el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, no fue dictado en proceso sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera resuelto al amparo del Convenio de Bruselas, del Convenio de Lugano, de los Reglamentos CE 1347/2000 y 44/2001 y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza (supuestos estos en los que sí cabría interponer recursos extraordinario por infracción procesal y de casación).

Por consiguiente, no cabe interponer los mismos cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( artículo 456.1 LEC). Por tanto, nos encontramos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como ya se ha indicado en autos de esta sala (entre otros, ATS de 8 de julio de 2020, rec. n.º 6814/2019 y ATS 10 de junio de 2020, rec. n.º 14/2020).

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

Alega la recurrente en su recurso de queja la vulneración del art. 24 CE. En relación con esta cuestión, cabe recordar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio, hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Secundino y de la mercantil Vilaroca 2003, S.L., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, el pasado 17 de julio de 2020, en el rollo de apelación n.º 1082/2017, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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