ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3391/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3391/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pedro Francisco interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de Pedro Francisco y fue tenido por parte, en concepto de recurrente, por diligencia de 14 de septiembre de 2018. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la DA 15.ª LOPJ, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1158 CC y se afirma que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en concreto, se citan dos sentencias de Valencia, de diferente sección, que se opondrían a lo resuelto en una sentencia de Madrid y otra de Toledo.

TERCERO

El recurso, tal y como está planteado, no puede ser admitido al observarse una falta de acreditación del interés casacional, ya que este se pretende justificar con la cita de dos sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia que serían contrarias a lo resuelto en una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo y otra de la Audiencia de Madrid. Tiene dicho esta sala en constante jurisprudencia que la acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales requiere la cita de al menos dos sentencias de la misma sección y audiencia que resuelvan de modo contrario a otras dos sentencias de distinta sección y audiencia, lo que en modo alguno se cumple en el escrito de interposición, lo que convierte a este en inviable, debiendo ser rechazado desde esta fase de admisión.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, al no estar personada, no procede hacer imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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