ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3565/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3565/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidoro, D. Íñigo, D.ª Eloisa, D. Julián, D.ª Estela y D.ª Eva, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 13/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 69/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursosacordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Isidoro, D. Íñigo, D.ª Eloisa, D. Julián, D.ª Estela y D.ª Eva, presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de julio de 2018personándose en calidad de parte recurrente.El procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Remigio, D.ª Marcelina, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Miriam y D. Severiano, presentó escrito ante esta Sala de fecha 31 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2020se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2020 a considerar que los recursos cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitospara recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinarioen el que la parte demandante, D. Isidoro, D. Íñigo, D.ª Eloisa, D. Julián, D.ª Estela y D.ª Eva, interpone demanda contra D. Remigio, D.ª Marcelina, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Miriam y D. Severiano, en solicitud de que se declare nulo el testamento ológrafo otorgado por su tía en fecha 20 de septiembre de 2010 es nulo por falsedad y por falta de capacidad de la finada para testar en el momento de su otorgamiento.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando la existencia de falsedad alguna en el testamento así como la falta de capacidad de la finada para testar.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que no ha quedado acreditada ni la falsedad del testamento ni la falta de capacidad para testar.

Contra la misma se interpone recuso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. A tal fin, tras una exhaustiva valoración de la prueba en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye al igual que la sentencia de primera instancia que no ha quedado acreditada ni la falsedad del testamento ni la falta de capacidad para testar.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Isidoro, D. Íñigo, D.ª Eloisa, D. Julián, D.ª Estela y D.ª Eva.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casaciónse articula en un único motivo de casación en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos662, 663-2 y 666 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 2152/2004 de 29/03/2004 y Sentencia 195/2015 de 22/01/2015, las cuales recogen la doctrina jurisprudencias sobre capacidad aunque referidas al testamento notarial; y la Sentencia n.º 87/1994 de 10/02/1994 referida al testamento ológrafo. A lo largo del motivo la parte recurrente reitera la nulidad del testamento ológrafo con base en la incapacidad de la finada para testar.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del articulo 348 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba pericial.

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 348 y 376 LEC, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba pericial y testifical.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de su base fáctica al partir en todo momento de la incapacidad de la finada para testar, eludiendo que la sentencia recurrida, tras una detenida valoración de la prueba realizada en su Fundamento de Derecho Segundo y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que no ha quedado acreditada ni la falsedad del testamento ni la falta de capacidad para testar.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, pretendiendo en última instancia una nueva valoración de la prueba, algo que está vedado en un recurso extraordinario como es el de casación.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro, D. Íñigo, D.ª Eloisa, D. Julián, D.ª Estela y D.ª Eva, contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 13/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 69/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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