ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2688/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2688/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejo y de D. Carlos presentó sendos escritos de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia n.º 102/2019, de 7 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 397/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 666/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lucía Rodríguez Gesto, en nombre y representación de D.ª Constanza, presentó escrito ante esta Sala,personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Olga Martín Márquez, en nombre y representación de D. Alejo y de D. Carlos, respectivamente, interpuso sendos escritos personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de D. Alejo presentó escrito, el 10 de agosto de 2020, mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de D. Carlos interpuso escrito, el 11 de agosto de 2020, mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por parte de la representación procesal de D. Alejo y de D. Carlos. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Constanza, en ejercicio de acción de desahucio por precario, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación de D. Alejo se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primero de ellos, por vulneración del art. 1957 CC, así como la jurisprudencia de esta Sala, citando la STS n.º 8 de octubre de 2014, Rec. 1337/2012 y la STS de 21 de febrero de 2019, Rec. 1036/2016. Por su parte, el motivo segundo se hace, de forma genérica, por oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose la STS de 2 de diciembre de 1993, Rec. 30/1991.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en seis motivos, el primero al amparo del art. 469.1.3º y LEC, al no celebrar vista oral con las garantías procesales debidas; el segundo, al amparo del art. 469.1.2º y LEC por denegación de práctica de prueba; el tercero, al amparo de lo contemplado en el art. 469.1.3º y LEC, por inaplicación del art. 40 LEC; el cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º y LEC, por inaplicación del art. 249 LEC y 240 LOPJ; el quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º y LEC, por inaplicación del art. 441 LEC; y el sexto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por entender conculcada la doctrina contenida en la STC n.º 46/2014, de 7 de abril; y la STC n.º 50/2014, de 7 de abril, en relación a la motivación de las resoluciones, afirmando en todos ellos la producción de indefensión.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de casación de D. Carlos, este se articula en torno a dos motivos. El primero de ellos, por vulneración del art. 1957 CC, así como la jurisprudencia de esta Sala, citando la STS n.º 8 de octubre de 2014, Rec. 1337/2012 y STS de 21 de febrero de 2019, Rec. 1036/2016. Por su parte, el motivo segundo, se presenta, de forma genérica, por oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose las STS de 2 de diciembre de 1993, Rec. 30/1991.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2º y LEC por denegación de práctica de prueba; el segundo, al amparo de lo contemplado en el art. 469.1.3º y LEC, por inaplicación del art. 40 LEC; el tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º y LEC, por inaplicación del art. 249 LEC y 240 LOPJ; el cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º y LEC, por inaplicación del art. 441 LEC; y el quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por entender conculcada la doctrina contenida en la STC n.º 46/2014, de 7 de abril; y la STC n.º 50/2014, de 7 de abril, en relación a la motivación de las resoluciones, afirmando en todos ellos la producción de indefensión.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, y toda vez que los recursos de casación formulados por D. Alejo y D. Carlos, son idénticos, procederemos a dar una respuesta conjunta, debiendo inadmitirse los recursos de casación, en primer lugar, y por lo que respecta al primero de los motivos de casación alegados por ambos recurrentes, por incurrir en la causa de inadmisión de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC), y ello porque el motivo se basa en que los recurrentes gozan de título que les legitima para poseer, al entenderse propietarios por usucapión, toda vez que han poseído en concepto de dueños desde su nacimiento de la vivienda objeto de litis, lo que omite que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, no considera probada tal circunstancia, al entender, conforme tiene expresado esta sala, que no basta la intención o motivación volitiva (vid. STS n.º 673/2016, de 16 de noviembre, con cita de la STS n.º 44/2016, de 11 de febrero) a los efectos de entender cumplido el requisito de la posesión en concepto de dueño, como premisa de la usucapión, rechazándose así la existencia de título posesorio por parte de los recurrentes.

A ello se añade que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, desarrollada por el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, que se apoya en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El acuerdo mencionado señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS sobre un mismo asunto, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En el presente supuesto, por parte de los recurrentes se citan dos sentencias del Tribunal Supremo, mas las mismas no se pronuncian sobre la posesión en concepto de dueño exigida a los efectos de la usucapión, ni menos aún sobre la posesión en concepto de dueño entre familiares que conviven en el mismo inmueble, sin que exista identidad de razón que permita entenderse cumplido el requisito formal de admisión.

Así, la STS n.º 370/2014, de 8 de octubre, citada, se pronuncia sobre la calificación de la buena fe como presupuesto de la usucapión (F.J. Tercero), precisándose que la apreciación meramente subjetiva del adquirente:

"[...]no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado".

Por lo que respecta a la STS n.º 116/2019, de 21 de febrero, tampoco se pronuncia sobre la cuestión relativa a la posesión en concepto de dueño, sino que, resuelve, asumiendo la instancia, una cuestión relativa al cómputo de la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles entre ausentes.

QUINTO

Por lo que respecta al segundo de los motivos invocados en los recursos respectivos, el mismo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar precepto sustantivo alguno que se considere infringido.

A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, la omisión de cita de precepto concreto como infringido, es causa suficiente para su inadmisión. En tal sentido esta Sala, en STS n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]".

Por su parte, la sentencia n.º 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación".

Añade, recordando la sentencia n.º 399/2017, de 27 de junio: ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

En el caso presente, las partes recurrentes se limitan a afirmar que la sentencia impugnada debe ser revocada por oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 2 de diciembre de 1993, Rec. n.º 30/1992, mas no precisa qué normas de carácter sustantivo entiende vulneradas, requisito este, como decimos, esencial.

Además de lo expuesto anteriormente, igualmente concurre la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, art. 483.2.3.º LEC, por cuanto se cita una sola sentencia de esta Sala que además no es de Pleno. Como sabemos, se deben reunir unos requisitos específicos del recurso de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Así el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Y cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

Ninguno de estos requisitos se cumple en el recurso de casación, por lo que debe ser inadmitido, ello a pesar de las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación interpuestos determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinario por infracción procesal presentados, ya que la viabilidad de estos últimos recursos está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alejo y de D. Carlos, contra la sentencia n.º 102/2019, de 7 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 397/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 666/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, sin imposición de costas.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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