ATS, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6880/2019

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6880/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Junta de Castilla y León, en la representación que legalmente tiene atribuida, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estimó el recurso nº 581/2018, formulado frente a la Orden de 19 de octubre de 2017 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica, relativa a abono de deducciones familiares (deducción autonómica) del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"], generada en el ejercicio 2011 y no aplicada.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas que forman parte del Derecho estatal: el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"] en relación con los artículos 27.2 y 33.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] y con los artículos 9, 24 y 117 de la Constitución española.

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, ya que, obviando lo alegado en la demanda y en la contestación a aquella, la sala a quo entiende que no es de aplicación al presente supuesto la Orden EYH/706/2015, de 24 de agosto, por la que se aprueba el procedimiento de abono de las cantidades pendientes de aplicar sobre la cuota íntegra autonómica en las deducciones familiares del IRPF, que en su disposición adicional señala el plazo de presentación de la solicitud de abono en el año 2015, que se iniciará a día siguiente de su entrada en vigor y finalizará a los tres meses desde ese momento, esto es, el 2 de diciembre de 2015.

    Sin embargo, para la Administración autonómica, la petición de rectificación fue presentada por el actor transcurrido ese plazo, por lo que era claramente extemporánea, lo que justificaba la desestimación del recurso de alzada (calificación dada por la Administración) al no haber presentado en plazo la solicitud de rectificación del nacimiento de un hijo para poder aplicar la deducción referida.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]. A tal efecto, invoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, (casación 366/2010; ECLI: ES:TS:2012:8541).

    4.2. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] por cuanto coadyuva a la inseguridad jurídica sobre la aplicación y efectos de las disposiciones generales.

    El letrado de la Junta de Castilla y León señala así que: "[l]a inaplicación sin más de una disposición de carácter general, interpretando y aplicando erróneamente el art. 6 de la LOPJ, además de generar la inseguridad jurídica antes aludida, atenta contra los más elementales principios del ordenamiento jurídico: legalidad, jerarquía normativa e la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos reconocidos en el artículo 9 de la Constitución, habida cuenta en que las disposiciones de carácter general forman parte de tal ordenamiento, son susceptibles de producir efectos generales (erga omnes) desde su entrada en vigor y tienen vocación de permanencia mientras no sean anuladas o derogadas por otra disposición o Ley".

    4.3. La sentencia discutida establece una doctrina que se establece afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], habida cuenta que el pronunciamiento que aquí se combate no sólo afecta al caso concreto, sino a todos aquellos supuestos en los que la Administración ha aplicado la Disposición de carácter general analizada en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de septiembre de 2019, habiendo comparecido la Junta de Castilla y León -parte recurrente- y don Martin -parte recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por el Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) doctrina que se reputa grave para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; y que (iii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

    I.Actuaciones en la vía administrativa.

    1. - Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León se dictó la ORDEN EYH/706/2015, de 24 de agosto, por la que se aprobaba el procedimiento de abono de las cantidades pendientes de aplicar sobre la cuota íntegra autonómica en las deducciones familiares del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El artículo 1 de la citada Orden se intitula "Objeto" y dispone que:

    "La presente orden tiene por objeto establecer el procedimiento de abono de las cantidades pendientes de aplicar sobre la cuota íntegra autonómica de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecidas por la Comunidad de Castilla y León por familia numerosa, por nacimiento o adopción y por cuidado de hijos menores, reguladas en los artículos 3 al 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, en los términos del artículo 10.3.c) de dicha norma".

    En el artículo 3 se regula el "Régimen aplicable" en los siguientes términos:

    "1. El procedimiento de abono de las cantidades pendientes de aplicar sobre la cuota íntegra autonómica en las deducciones familiares del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previsto en la disposición adicional única del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, se regirá por lo dispuesto en esta orden.

  2. En lo no regulado en esta orden, será aplicable al procedimiento de abono lo dispuesto en Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, para las subvenciones establecidas por Ley a que se refiere el artículo 30 de la misma y su normativa de desarrollo".

    La Disposición Adicional de la citada Orden se intitula "Plazo de presentación de la solicitud de abono en el año 2015" y es del siguiente tenor literal:

    "En el año 2015, el plazo de presentación de la solicitud se iniciará al día siguiente de la entrada en vigor de la presente orden y finalizará a los tres meses desde este día".

    1. - El 27 de octubre de 2015 don Martin presentó solicitud de abono de las deducciones autonómicas de la Comunidad de Castilla y León generadas en el IRPF de 2011 y no aplicadas por importe de 246 euros (Modelo S08), haciendo constar en dicho modelo únicamente la deducción por familia numerosa por dicha cantidad.

    2. - El Director General de Tributos y Financiación Autonómica dictó resolución por la que se resolvió favorablemente la solicitud y acordó el abono de las deducciones autonómicas generadas en el IRPF de 2011 y no aplicadas, por el importe solicitado de 246 euros.

    3. - Sin embargo, el 6 de junio de 2016 el interesado solicitó ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"] la rectificación de su autoliquidación conjunta del IRPF, ejercicio 2011, con el fin de que incluyera la deducción autonómica por nacimiento de un tercer hijo, por importe de 2.351 euros.

    4. - Dicha solicitud fue estimada por resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de León de 29 de noviembre de 2016.

    5. - El 14 de diciembre de 2016 el interesado presentó recurso, que calificó como de reposición, contra la devolución efectuada por la Administración al no haber incluido por error que tenía pendiente solicitar la deducción por nacimiento de hijos.

    6. - El 19 de octubre de 2017 la Consejera de Economía y Hacienda dictó resolución por la que desestimó el recurso de alzada (según lo califica la Administración) interpuesto contra la resolución del Director General de Tributos y Financiación Autonómica que resolvió favorablemente la solicitud inicial, en la que se acordaba el abono de las deducciones autonómicas generadas en el IRPF de 2011 y no aplicadas.

      En dicha resolución se razonó que:

      "El abono de las cantidades pendientes de aplicar sobre la cuota íntegra autonómica en las deducciones familiares del IRPF tiene naturaleza de subvención (y no de gestión del IRPF) y como tal, el importe concedido debe ser congruente con el solicitado, sin que aquél pueda ser superior a éste. El interesado complementó el modelo S08 de solicitud de abono de deducciones autonómicas generadas en el IRPF 2011 y no aplicadas, haciendo constar en dicho modelo únicamente la deducción por familia numerosa [...]. En este sentido el plazo para la presentación de solicitudes finalizó el 2 de diciembre de 2015, y pasado ese plazo no son admisibles solicitudes de mejora dirigidas a solicitar un importe superior en la cuantía de la subvención, pues el plazo de presentación es un plazo sujeto a caducidad, y una vez vencido el derecho se extingue".

      1. Actuaciones en la vía judicial.

    7. - El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 194/2019 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. En el suplico de la demanda interesaba que: "[T]enga por presentado este escrito, lo admita, y por formulada DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo, y previos los trámites procesales previstos, dicte sentencia en la que se declare:

      - Que el recurrente sí tiene derecho a la deducción por nacimiento de hijo en la declaración del IRPF de 2011, por importe de 2.351 euros, cuyo abono procede por tanto.

      - La imposición de costas a la administración demandada.".

    8. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 4 de junio de 2019 estimando el recurso interpuesto. La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

      "Sin embargo, la Junta de Castilla y León negó el derecho del actor en tanto que la Orden EYH/706/2015, de 24 de agosto, que aprobaba el procedimiento de abono de esas cantidades pendientes de aplicar, establecía el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma (publicada en el BOCyL de 1.9.2015), y la solicitud del actor se había presentado fuera de aquel plazo. La exposición de motivos de esa Orden, literalmente dice: " Las deducciones autonómicas familiares generadas en un ejercicio y no absorbidas ni en ese ejercicio ni en los tres siguientes tienen naturaleza de subvención. La Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, establece en su artículo 30.1 que las subvenciones cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto por una ley seguirán el procedimiento de concesión que se determine en la misma y en las demás de específica aplicación. En desarrollo de las citadas previsiones normativas se aprueba la presente orden, cuyo objeto es establecer el procedimiento de solicitud de abono de las cantidades que resten de aplicar sobre la cuota íntegra autonómica en las deducciones familiares del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta orden regula el régimen jurídico que resulta de aplicación a las solicitudes de abono, fijándose los supuestos, los requisitos y el plazo de presentación de las solicitudes, así como la tramitación y resolución de los procedimientos iniciados".

      Pues bien; no se comparte, en absoluto, la precedente consideración. Una subvención es una medida de fomento, pero no toda medida de fomento es una subvención (vgr. un premio). Una deducción tributaria implica una reducción, en este caso de la cuota tributaria, que tiene directo enlace con el hecho imponible y con la capacidad económica del sujeto pasivo. Son figuras jurídicas diferentes. Otra consideración es que una u otra impliquen, o no, una actividad de fomento. La propia Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas califica estas medidas como beneficios, y en su art. 16, define como "Acción protectora en materia tributaria" que "La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar a las familias numerosas beneficios fiscales para compensar a las rentas familiares en función de las cargas que soportan y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.". En este caso, lo que se considera es, indiscutiblemente, una menor capacidad económica de las familias numerosas, y por ende, ante nacimientos de hijos".

      La cuestión no es baladí, pues el establecimiento de requisitos formales, y de un procedimiento rígido de reclamación del beneficio que hace la orden EYH/706/2015, de 24 de agosto, escudado en la consideración, errónea, de mera subvención de lo que es una bonificación tributaria, implica, inexcusablemente un error conceptual y procesal. Las bonificaciones, deducciones y exenciones fiscales están indiscutiblemente sometidas a la legislación tributaria y no a la general de subvenciones.

      Por ello, en aplicación del art. 6 LOPJ, las exigencias de la orden citada no pueden ser tenidas en cuenta. Además, late en esta cuestión lo siguiente; la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF 2011 del actor se materializó en plazo (06.06.2016), por lo que elementales exigencias de la teoría de la actio nata imponen el mantenimiento del derecho de este hasta, al menos, el pronunciamiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que se produjo el 29.11.2016, totalmente estimatorio de la solicitud de rectificación. Por ello, el plazo trimestral fijado por la orden no puede ser mantenido, y sí el general de toda rectificación tributaria, cuatrienal en este caso e interrumpido por la solicitud hecha por el actor.

      Se estima pues el recurso".

      El Fallo de la Sentencia era del siguiente tenor literal:

      " Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 581/18 interpuesto por Don Martin, contra la orden de la Consejera de Economía y Hacienda, de 19 de octubre de 2017, ref. 2011 MAOK778, por la que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución desestimatoria del abono de la deducción autonómica familiar en el IRPF 2011 y no aplicada; declarándola disconforme a derecho y condenando a la administración a la devolución de la deducción autonómica por nacimiento de hijo, con los intereses legales procedentes, a computar desde la fecha de la solicitud de rectificación (06.06.2016), con imposición de costas procesales a la recurrida del modo indicado".

      La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

  3. El letrado de la Junta de Castilla y León considera que la solución adoptada por la sala de instancia no es correcta, por cuanto el artículo 6 LOPJ es anterior a la vigente LJCA, cuyo artículo 27.2 regula la figura del recurso contencioso-administrativo indirecto como el mecanismo procesal que permite anular una disposición general cuando se impugne un acto de aplicación. En ese sentido, con apoyo en la mencionada sentencia de 21 de diciembre de 2012, pone de relieve la evolución experimentada entre la anterior y la actual LJCA, puesto que la de 27 de diciembre de 1956 consideraba que lo único que cabía pretender mediante el recurso indirecto era la anulación del acto, pero no la de la disposición general, mientras que la vigente admite y regula, expresamente, la declaración de nulidad del reglamento aplicado en las sentencias dictadas en este tipo de recursos indirectos.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. La Administración recurrente plantea la interpretación de artículo 6 de la LOPJ que determina que: "[l]los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa".

    El artículo 27 LJCA previene que:

    "1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

  2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

  3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".

    Y el artículo 33 LJCA dispone que:

    "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

  4. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.

  5. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos".

  6. En relación con el recurso indirecto contra disposiciones generales la citada sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 ha declarado que:

    "Como es bien sabido, la técnica del llamado recurso indirecto contra disposiciones generales consiste en recurrir un acto administrativo fundándose en la disconformidad a Derecho del reglamento aplicado por él. Se trata de un remedio previsto en la legislación procesal para evitar el perturbador efecto que produciría la caducidad del plazo para recurrir directamente el citado reglamento, que quedaría así "sanado" o "convalidado" dando lugar a sucesivos actos de aplicación basados en un reglamento ilegal, y posibilitar su expulsión del ordenamiento jurídico con motivo del recurso interpuesto frente a sus actos de aplicación.

    Como esta Sala ya ha tenido ocasión de precisar (por todas, sentencias de 23 de junio de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina 8/2003, y 3 de octubre de 2000, recurso de casación 3532/1993), en el recurso indirecto lo que se combate es únicamente el acto de aplicación. La consideración de la nulidad de la disposición de la que emana el acto constituye tan sólo el argumento o uno de los argumentos en que se sustenta aquella pretensión. Por este motivo no es necesario citar la disposición general en el escrito de interposición del recurso, por no ser la actuación administrativa directamente impugnada (entre otras, sentencias de 22 de septiembre de 2010, recurso de casación 1985/2009, y de 9 de abril de 2003, recurso de casación 3565/2000).

    Bajo el imperio de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 se consideraba además que lo único que cabía pretender en esta clase de recursos era la anulación del acto, pero no la de la disposición general. Ello era así porque aquella Ley no permitía en estos casos la anulación del reglamento indirectamente impugnado. La estimación de la pretensión comportaba únicamente la anulación del acto y la inaplicación al caso concreto de la disposición general, pero no su declaración de nulidad. Se entendía que con ello se satisfacía el mandato explicitado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual " Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa ".

    Pero esta situación ha cambiado radicalmente con la nueva Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998. A diferencia de su precedente, esta Ley admite y regula expresamente la declaración de nulidad del reglamento aplicado en las sentencias dictadas en este tipo de recursos (artículos 21.3 y 27.2 y 3).

    Justamente uno de los objetivos perseguidos por la Ley 29/1998, y así lo hace patente la Exposición de Motivos, fue evitar a toda costa las situaciones de desigualdad e inseguridad jurídica derivadas del carácter hasta entonces difuso del control indirecto de Reglamentos, lo que trató de lograrse mediante "unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que cuando ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que pueda conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad". Este pensamiento del legislador se plasmó en el artículo 27 de la Ley, en el que se regula la cuestión de ilegalidad (apartado 1), que no será necesario plantear cuando el Tribunal que conozca del recurso indirecto sea también competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en cuyo caso declarará en sentencia su validez o nulidad (apartado 2), ni tampoco cuando se trate del Tribunal Supremo, que anulará cualquier disposición general cuando en cualquier grado conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma (apartado 3)".

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de un recurso contencioso-administrativo planteado directamente contra un acto de aplicación de una disposición de carácter general, que no ha sido impugnada indirectamente por la parte recurrente, procede que el tribunal competente para conocer de ese recurso directo la inaplique por considerarla contraria a derecho, sin anularla ni dar audiencia a las partes, o, por el contrario, debe plantear la tesis a las partes, al ser competente para declarar la nulidad de dicha disposición; o, de no serlo, plantear la cuestión de ilegalidad.

  2. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en este litigio se presenta un problema jurídico que trasciende del caso objeto del pleito, con lo que estaría presente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, entendiéndose necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo, pues son numerosos los casos en que se interponen recursos contencioso-administrativos dirigidos contra actos dictados al amparo de normas reglamentarias, que si bien no son impugnadas indirectamente por la parte recurrente, el órgano judicial que conoce de dichos recursos puede considerar que tales normas resultan ilegales, lo que hace conveniente la interpretación de las normas y principios aplicables en esta materia.

    Nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012 no da respuesta a la anterior pregunta pues el supuesto de hecho planteado era diferente al contemplado en este recurso de casación.

    El artículo 6 de la LOPJ es la plasmación del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la CE.

    La interpretación del artículo 6 de la LOPJ en relación con el artículo 27 de la LJCA tiene capital importantica en el ámbito contencioso-administrativo, y ello, en atención a que es a la jurisdicción contencioso-administrativa a quien corresponde anular las disposiciones generales dictadas por la Administración contrarias al ordenamiento jurídico.

    El artículo 9.3 de la CE y el artículo 6 de la LOPJ han sido desarrollados en el ámbito contencioso-administrativo en el artículo 27 de la LJCA, precepto que es la piedra angular del nuevo sistema procesal instaurado en 1998, por lo que se estima necesario perfilar cómo debe interpretarse ese precepto en los supuestos en los que sea el propio órgano judicial el que aprecie de oficio que la disposición general que da cobertura al acto administrativo impugnado es contraria a derecho.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos expuestos hace innecesario determinar si concurren los demás alegados por la Administración recurrente en el escrito de preparación de su recurso de casación para justificar su admisión a trámite.

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 6 LOPJ, 27 y 33 LJCA y 9, 24 y 117 CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6880/2019, preparado por la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso nº 581/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la vista de un recurso contencioso-administrativo planteado directamente contra un acto de aplicación de una disposición de carácter general, que no ha sido impugnada indirectamente por la parte recurrente, procede que el tribunal competente para conocer de ese recurso directo la inaplique por considerarla contraria a derecho, sin anularla ni dar audiencia a las partes, o, por el contrario, debe plantear la tesis a las partes, al ser competente para declarar la nulidad de dicha disposición; o, de no serlo, plantear la cuestión de ilegalidad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 27 y 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 9.3, 24 y 117 de la Constitución española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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