SJCA nº 3 147/2020, 9 de Noviembre de 2020, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2003
Número de Recurso223/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 OVIEDO

SENTENCIA: 00147/2020

S E N T E N C IA

En Oviedo, a nueve de Noviembre de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Magistrado del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n° TRES de OVIEDO y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 223 / 20, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como recurrente Dª Blanca, representada y defendida por el Letrado D. Julio César Alonso González, siendo demandado la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado, sobre sanción .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Julio César Alonso González en nombre y representación de Dª Blanca se presentó en este Juzgado escrito interponiendo recurso contencioso administrativo con fecha 3.8.20, por la que se impugna imposición de una sanción, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma. Asimismo por medio de Otrosí digo, solicitó no recibir el procedimiento a prueba, ni celebración de vista, de conformidad con el art. 78.3 de la LJCA.

SEGUNDO

Previa admisión de la demanda, se acordó reclamar el expediente administrativo y recibido éste y contestada la demanda por la Administración, así como cumplidos los trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, quedaron los autos conclusos y a la vista de SSª para dictar Sentencia .

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la actuación administrativa recurrida y la posición procesal de las partes.

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna · la Resolución que pone f‌in al expediente sancionador NUM002, por el que se impone a Dª. Blanca una sanción de multa de 600 euros como autor de una infracción del artículo 36 .6 de la L0.4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, por los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2020, es decir, como una infracción grave consistente en que el referido día a las 12:50 horas, en la Calle Constitución n° 1, Avilés (Asturias), Agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a denunciar a Dª. Blanca por transitar por la vía pública sin causa justif‌icada, vulnerando con ello lo establecido en el Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma .

A)Posición de la parte actora:

La parte actora solicita la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución, alegando la falta de motivación en que incurre la Resolución recurrida, por cuanto únicamente se realiza una mera exposición de las razones de hecho y de derecho en que se dice apoya el acta de denuncia, no fundándose en pruebas que aparezcan en el expediente administrativo.

En todo caso, los hechos que se atribuyen a la actora tampoco son ciertos ni ocurrieron tal y como vienen ref‌lejados en el expediente y, en todo caso, su conducta (señora muy mayor y que se encontraba en la calle con una bolsa con comida que llevaba para su casa) no es constitutiva de desobediencia.

En cualquier caso, la desobediencia a la autoridad debe entenderse referida a quienes tienen tal consideración, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley de Seguridad Ciudadana, entre los que no se incluye el Gobierno, que fue quien dictó el decreto de alarma.

Se recuerda por la actora que, el encontrarse fuera del domicilio no supone de por sí ningún tipo de infracción del ordenamiento jurídico, puesto que en todo momento durante el estado de alarma se ha permitido la salida controlada de las personas de sus domicilios, en determinados supuestos.

En segundo lugar, se alega que se ha vulnerado el principio de legalidad, por cuanto no hay como tal ninguna norma que imponga sanciones por vulnerar las limitaciones impuestas en el artículo 7 del Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En consecuencia, no existe en realidad ningún tipo de régimen sancionador que pueda considerarse como válido en esta materia .

En tercer lugar, se alega que el Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, es inconstitucional, por cuanto la situación en la que se ha colocado a los ciudadanos desde la declaración del estado de alarma no casa con el concepto de "limitación" de derechos, sino que ha supuesto una verdadera y completa suspensión o hasta supresión de tales derechos.

B)Posición de la Administración demandada:

La Administración solicita la desestimación del recurso alegando, en primer lugar, el quebrantamiento de la doctrina de los actos propios, por haber abonado el recurrente la sanción impuesta, obteniendo el cincuenta por ciento (50%) de reducción del importe de la multa.

En segundo lugar, se alega por la demandada que, de conformidad con el RD 463/ 2020 del Estado de alarma (cuyo artículo 7 .1 pretendía restringir al máximo las relaciones interpersonales y la posibilidad de contagio del virus), la sanción se encuentra debidamente motivada.

Finalmente se def‌iende que los hechos se encuentran debidamente tipif‌icados, con profusión de alegaciones, a las que nos remitimos en aras a la brevedad.

SEGUNDO

Sobre los hechos que resultan del expediente administrativo.

Son hechos que resultan acreditados a la vista del expediente administrativo, y cuya ordenada exposición se hace necesario para la adecuada resolución del supuesto controvertido, los que siguen:

  1. Por Agente del Cuerpo Nacional de Policía con Nº de carnet profesional NUM000 y NUM001 se formula, el 22 de marzo de 2020 denuncia contra Dª. Blanca por la comisión de una infracción del art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana 4/ 2015 por circular con su vehículo por la C/ Constitución Nº 1 de Avilés, sin causa justif‌icada, vigente el estado de alarma.

  2. El 1 de junio de 2020 se incoa expediente sancionador a la Sra. Blanca, en el que se hace constar como hecho imputado que "El día 22/03/ 2020 a las 12 :50 horas, en la Calle Constitución n° 1, Avilés (Asturias), los agentes observan al denunciado transitando por la vía pública sin causa justif‌icada, vulnerando con ello lo establecido en el Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma" .

  3. . El 19 de junio de 2020 la recurrente procede a abona r el importe de la sanción, con reducción del 50%.

TERCERO

Sobre la impugnación de la resolución tras el pago voluntario de la sanción propuesta .

En primer lugar, se ha de dar respuesta a la alegación del Letrado del Estado consistente en la imposibilidad de recurrir una sanción cuando el sancionado ha abonado voluntariamente la misma en el plazo de quince días y ha obtenido la bonif‌icación del 50% del importe propuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 54 de la Ley Orgánica 4/ 2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

El artículo 54 de la Ley Orgánica 4/ 2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, bajo el título Procedimiento Abreviado, dispone:

  1. Una vez notif‌icado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas .

    ...

  2. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notif‌icación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

    a)La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

    b)La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

    c)La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución ex presa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo".

    Según resulta de la documentación aportada por la actora con su demanda, 19 de junio de 2020 procedió a abonar el importe de la sanción, con reducción del 50%, y ello a pesar de que el acuerdo de incoación del expediente era, en el extremo comentado, ciertamente confuso e impreciso, pues no llegaba a concretar el importe de la sanción que cabría imponer, para que así...

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