STSJ Galicia 541/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2020:6117
Número de Recurso242/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución541/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00541/2020

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 242/2020

Apelante: Concello de Xinzo de Limia (Ourense)

Apelada: Dª. Jacinta

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 28 de octubre de 2020.

El recurso de apelación 242/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Concello de Xinzo de Limia (Ourense), representado por la procuradora Dª. Inés Fernández Ramos, y dirigido por el letrado

D. Luis Fernández Ramos, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 107/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Ourense, siendo parte apelada Dª. Jacinta, representada por la procuradora Dª. María del Mar Rodríguez González y dirigida por el letrado D. Jesús Fernández Mouco.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo presentado por D.ª Jacinta contra el Decreto de la Alcaldía de 22/2/2019, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía por la que se resolvió el proceso selectivo para la cobertura mediante contrato de interinidad a tiempo parcial, un puesto de oficial de primera de la brigada de medio ambiente, convocado mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 30/5/2018, del Concello de Xinzo de Limia, anulando la citada resolución por no ser conforme

a Derecho, anulando y dejando sin efecto la baremación realizada por el Tribunal Evaluador condenando a la Administración a la retroacción del procedimiento al citado trámite en el que no se tendrá en consideración la experiencia profesional de doña Bárbara y con continuación del procedimiento desde este trámite.

Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 250 euros."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Doña Jacinta impugnó el decreto de la Alcaldía del Concello de Xinzo de Limia de 22 de febrero de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la de la propia Alcaldía por la que se resolvió el proceso selectivo para la cobertura, mediante contrato de interinidad a tiempo parcial, de un puesto de oficial de primera de la Brigada de medio ambiente, convocado mediante decreto de 30 de mayo de 2018.

En dicho proceso selectivo obtuvo la mejor puntuación, y, como consecuencia de ello, resultó contratada, doña Bárbara, y la demandante, que también concurrió como aspirante, solicitó en la demanda que se anulase y dejase sin efecto la baremación realizada por el tribunal evaluador, y se condenase a la Administración demandada a la retroacción del procedimiento al citado trámite, en el que no se tendría en consideración la experiencia profesional de la adjudicataria.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y dejando sin efecto la baremación realizada por el tribunal evaluador, condenando a la Administración demandada a la retroacción del procedimiento al citado trámite, en el que no se tendría en consideración la experiencia profesional de doña Bárbara, y con continuación del procedimiento desde dicho trámite.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Concello de Xinzo de Limia.

SEGUNDO

Antecedentes de interés para la resolución de este recurso de apelación.- El apartado II de la convocatoria del proceso selectivo se dedicaba a la puntuación de la experiencia profesional, reseñando entre paréntesis el modo en que cada mérito tenía que ser acreditado, en los siguientes términos:

"

  1. Por cada mes de servicios prestados en las Administraciones públicas relacionadas con el puesto a desempeñar en la misma categoría y referidos a los últimos 4 años: 0,15 puntos/mes (Acreditación: Informe de Vida Laboral y Certificado de Servicios prestados para esa Administración o contratos cotejados).

  2. Por cada mes de servicios prestados en las empresas privadas relacionados con el puesto a desempeñar en la misma categoría y referidos a los últimos 4 años: 0,10 puntos (Acreditación: Informe de Vida Laboral y copias cotejadas de los contratos de trabajo.

La suma de puntuación de los apartados de experiencia profesional no podrá exceder de 12 puntos ".

En el proceso selectivo mencionado fueron admitidos cinco aspirantes, y, conforme a la baremación realizada el día 13 de junio de 2018 por el tribunal calificador, la mayor puntuación fue otorgada a doña Bárbara con 3,4 puntos, de los que 0,9 correspondían a experiencia profesional, obteniendo la señora Jacinta la segunda puntuación más alta, con 2,9 puntos.

La señora Jacinta presentó recurso de reposición frente a la resolución de la Alcaldía que resolvió el proceso selectivo con arreglo a la baremación del tribunal calificador, que fue desestimado por resolución de 22 de febrero de 2019 que se impugnó en vía jurisdiccional.

Contra esta última resolución interpuso la señora Jacinta recurso contencioso-administrativo, y ya hemos visto que tal impugnación prosperó.

La razón en que se ha fundado el juzgador de primera instancia para estimar el recurso contenciosoadministrativo ha sido que la señora Bárbara no acompañó a su solicitud el informe de vida laboral, como exigían las bases, pese a que se aportaron los contratos o los certificados correspondientes a los trabajos realizados.

TERCERO

Alegaciones del apelante que fundamentan el recurso de apelación.- En el recurso de apelación se reclama la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que permite otorgar un plazo de subsanación para la acreditación de los méritos alegados.

Argumenta el apelante que, pese a que las bases exigían la aportación del informe de vida laboral y certificado de servicios prestados o contratos cotejados, sin embargo la señora Bárbara había aportado, durante el plazo de presentación de instancias, certificado de haber realizado un "Obradoiro de Emprego" en el Concello de Xinzo de Limia, por lo que los miembros del tribunal calificador, al observar ese certificado, tuvieron plena constancia de que la experiencia laboral de la aspirante podía acreditarse con documentación en poder de la Administración, y de hecho decidieron incorporar al expediente el contrato correspondiente en el momento de la valoración de méritos, siendo más que suficiente para resolver la documentación de que disponía el tribunal, pues el tiempo de trabajo realizado constaba claramente en el contrato de trabajo que el tribunal incorporó al expediente. Por este motivo, en el contrato de trabajo consta la diligencia siguiente: "Se incorpora al procedimiento, pues la interesada presentó certificaciones de haber realizado el obradoiro aunque no el contrato, en base a los artículos 28.2 y 53.2.d de la Ley 39/2015", y asimismo se emitió informe de 29 de enero de 2020 por la Secretaría de Concello de Xinzo de Limia y presidenta del tribunal calificador, explicativo de tal actuación del tribunal calificador.

Estima la apelante que la sentencia apelada lleva a cabo una interpretación extremadamente rigurosa de las bases, al entender que la aportación de la vida laboral era imprescindible para valorar el mérito, pese a que la aspirante lo acreditase mediante la presentación del certificado del "Obradoiro de Emprego" y a los miembros del tribunal les constase que el mérito existía.

Por todo lo anterior, la apelante considera que el tribunal hubiera debido, a la vista de la presentación de aquel certificado, o bien incorporar el contrato de trabajo al expediente y dar a la aspirante un plazo de subsanación para presentación del informe de vida laboral, o bien requerir a la aspirante la aportación tanto del contrato como de la vida laboral, otorgando un plazo de subsanación de méritos.

En base a toda la anterior argumentación, en el suplico del recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia por la que:

  1. Se revoque el fallo recurrido, desestimando íntegramente el recurso interpuesto,

  2. Subsidiariamente, con estimación parcial del recurso, se ordene retrotraer el expediente al trámite de baremación de méritos, permitiéndole al tribunal de selección requerir la oportuna subsanación a la aspirante doña Bárbara .

CUARTO

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de subsanación de acreditación de méritos en procesos selectivos.- Se hace preciso comenzar exponiendo el moderno criterio de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en el extremo relativo a la posibilidad de subsanación de defectos relativos a la acreditación de méritos en los procesos selectivos, porque tal doctrina jurisprudencial permite revisar la rigurosidad en la aplicación de las bases que ha llevado al juzgador de primera instancia a la estimación íntegra del recurso...

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