STSJ Comunidad Valenciana 455/2020, 21 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2020:6449
Número de Recurso648/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución455/2020
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso de Apelación núm. 648/2019

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Baeza Díaz -Portales Presidente

D. Miguel Ángel Olarte Madero,

D.Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

SENTENCIA NÚM. 455/2020

En Valencia, a 21 de octubre de 2020

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo, representado por la procuradora Doña Sonia Lozano Ortega y asistido por letrado. Ha sido parte apeladala Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra sentencia nº 252/2019, de 12 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 9 de Valencia, en el PA 603/2018. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: Extranjería.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado sentencia dictó sentencia el 12 de julio de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-advo presentado por el aquí apelante contra la resolución que se dirá, ordenando la expulsión del territorio nacional - y prohibición de entrada por cinco años- del demandante, ciudadano de nacionalidad colombiana.

Segundo

Notif‌icada la resolución judicial a las partes interesadas,el demandante en al instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada, presentando a u tiempo oposición el Abogado del Estado.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, compareciendo las representaciones de las partes apenate y apelada.

Quinto

No discutida la admisibilidad del recurso ni interesado el recibimiento a prueba, por diligencia de ordenación de 24-10-2019 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto

Por providencia de 27 de julio de 2020 se f‌ijó para votación y fallo el día 21-10-2020, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto porD. D. Leopoldo, la sentencia nº 252/2019, de 12 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 9 de Valencia, en el PA 603/2018, desestimatoriadel recurso contencioso-advo presentado contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia, de fecha 20-9-2018, por la que se había acordado la expulsión del territorio nacional del ciudadano extracomunitario -que disponía de permiso de larga duración- con prohibición de entrada por periodo de cinco años; ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57.2 de la ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (con sus modif‌icaciones posteriores), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Segundo

El recurrente en apelación considera contraria a derecho la sentencia del Juzgado e interesa de la Sala así lo declare y la anule, con estimación del recurso contencioso entablado contra la resolución de la indicada Subdelegación del Gobierno de Valencia decidiendo la expulsión del ciudadano extranjero.

Arropa sus pedimentos desplegando alegaciones a modo de motivos impugnatorios y partiendo de la circunstancia indiscutida de que el interesado disponía de permiso de larga duración:

La sentencia yerra en tanto que aplica indebidamente el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/200 y del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE y vulnera la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución. Vulneración igualmente del art. 57.5 d) de la misma Ley Orgánica y ausencia de motivación de la resolución judicial y, antes, del acto administrativo dictado imponiendo la expulsión, por lo siguiente:

-Primero la Administración - Subdelegación del Gobierno en Valencia- y luego el Juzgado obvian toda valoración de las circunstancias personales del actor, con permiso de permanencia en España de larga duración, reside en España con su esposa e hija menor de edad, debidamente escolarizada, que tiene sobrado arraigo habiéndose suspendido la ejecución de la pena y obtenido la remisión def‌initiva de la misma, como consta en el certif‌icado de antecedentes penales obrante en el expediente. Es así que la condena penal no basta en el caso de autos para decidir la expulsión

- El actor no supone una amenaza real y suf‌icientemente grave para el orden público o la seguridad pública, en los términos acotados por la Jurisprudencia del TJUE ( que ref‌iere con cita de varias sentencias, la más reciente, de 7 de junio de 2007, Asunto C-50/06). .

El abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario sosteniendo que la sentencia no incurre en error de hecho o de derecho, por cuanto aplica correctamente la previsión del artículo 57.2 de la LO 4/2000. Cometido delito doloso que en el Código Penal se pena con más de un año de prisión, se impone la decisión d expulsión de modo automático, sin que se precise la valoración de las circunstancias del ciudadano extranjero como prevé el nº 5 del mismo artículo. Se apoya en SSTS de 19-2-2019, RC 5607/2017), y de 27-2-2019 (R5.809/2017) y seguidas por esta misma Sala, como la de 27-3-2019 ( secc 2º RA 633/2016)

Tercero

El Tribunal de Apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Af‌irmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia conf‌iguración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa), es pacíf‌ico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suf‌icientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio

del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Cuarto

El artículo57.2la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de derechos y deberes de los extranjeros en España y de su integración social, en su vigente redacción, dispone lo siguiente: Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

La diferencia con el apartado primero del indicado articulo 57.1 del mismo cuerpo legal se advierte en que este segundo apartado ni tipif‌ica una infracción, ni impone una sanción a consecuencia de la misma; tan sólo prevé la expulsión del territorio nacional para los extranjeros que han sido condenados, dentro o fuera de España, por un delitodoloso que en España esté sancionado con pena privativa de libertad superior a un año y que según el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, dicha expulsión, "...consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril...

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