SAP Barcelona 277/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2020:9898
Número de Recurso829/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178082493

Recurso de apelación 829/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1021/2017

Parte recurrente/Solicitante: CDAD.PROPIETARIOS NAVE000 DE CASTELLTERÇOL

Procurador/a: Victoria Valcarcel Gil, Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Dª M. NURIA RODON FERRER

Parte recurrida: Ezequias, ZERO INMOBLES, S.L

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: MIGUEL ANGEL VALENCIA POSADA

SENTENCIA Nº 277/2020

Ilmos. Sres.

Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Don Guillermo Arias Boo

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 19 de octubre de 2020.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1021/18, sobre responsabilidad civil, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NAVE000 DE CASTELLTERÇOL, bajo la representación procesal del procurador don Ignacio de Anzizu Pigem y con defensa letrada de doña Núria Rodón Ferrer, y don Ezequias y ZERO INMOBLES, S.L., bajo la representación procesal de don Francisco De La Cruz Gordo y con defensa letrada de don Miguel Ángel Valencia Posada y don Xavier Oriol Miquel Rosquellas, que pende ante nosotros

por virtud del recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de mayo de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 1021/18, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. VICTORIA VALCÁRCEL GIL, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NAVE000 SITA EN CASTELLTERÇOL, CAMI D'ESPLUGUES, POLÍGONO INDUSTRIAL EL VAPOR, contra ZERO INMOBLES, S.L. y D. Ezequias, asistidos por defensas letradas distintas y representados por el Procurador D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, en consecuencia DECLARO la responsabilidad solidaria de ambos codemandados respecto de los vicios constructivos en la comunidad de propietarios actora y CONDENO a ambos codemandados a satisfacer solidariamente las sumas de 115.233,89 euros, en cuanto a las reparaciones de los elementos del vial común y, por importe de 60.546,20 euros, respecto a la conexión con el colector de Sant Quirze de las aguas residuales, resultando un saldo total de 175.780,09 euros, más los intereses legales, de conformidad con lo indicado en el fundamento de derecho quinto de este pronunciamiento, y con expresa imposición de costas procesales, asimismo, con carácter solidario, a ambos codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de los demandados interpuso recurso de apelación.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 17 de septiembre de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. - Argumentó la actora que la mercantil ZERO INMOBLES, S.L. (en adelante, ZERO), promovió la construcción de doce naves industriales que conforman la Comunidad demandante, actuando como proyectista el ingeniero técnico industrial don Ezequias, quién expidió el certif‌icado f‌inal de obra en fecha 12 de diciembre de 2007; a la vista de los graves defectos que iban apareciendo en la zona del vial común de acceso a las naves, sus propietarios han intentado durante años alcanzar un acuerdo con la promotora; según el informe pericial elaborado por el Sr. Pablo Jesús, el vial común presenta múltiples defectos (pendiente transversal reducida, separación excesiva y muy variable en imbornales, pendiente longitudinal entre imbornales, mal acabado de la capa f‌inal, problemas de disgregación y roturas de la losa de hormigón, hundimiento y saturación de los imbornales, así como falta de conexión de la red de aguas fecales y residuales a la red de aguas); el coste para la reparación de las def‌iciencias asciende a 175.780,09 euros, cantidad que reclamó en su demanda al amparo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, del art. 1591 del CC y de los preceptos reguladores de la responsabilidad contractual del vendedor de las naves ( arts. 1101, 1124 y concordantes del CC).

  2. - ZERO argumentó que el art. 1591 del CC no resultaba aplicable al haberse solicitado la licencia de obras con posterioridad al 6 de mayo de 2000, siendo de aplicación exclusiva la LOE; negó la existencia de vicios estructurales afectos a la responsabilidad decenal prevista en el art. 17.1.a) de la LOE, al no afectar a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga ni a otros elementos estructurales, del mismo modo que no comprometen la resistencia mecánica y la estabilidad del edif‌icio, y que la garantía de tres años del art. 17.1.b) tampoco resultaría exigible al haber caducado por transcurso de dicho plazo, encontrándose prescrita las acciones de responsabilidad que pudieran derivarse por el transcurso de dos años desde que se producen los daños ( art. 18 LOE); que las obras se entregaron en perfecto estado y se trataría de def‌iciencias constructivas imputables a la constructora o motivadas por una falta de mantenimiento imputable a la propia Comunidad y, f‌inalmente, respecto de la acción por incumplimiento contractual, argumentó que las naves se vendieron en perfecto estado y sin reservas.

  3. - El Sr. Ezequias invocó la falta de legitimación del presidente de la Comunidad, el cual sólo está autorizado para demandar a la promotora ZERO INMOBLES, S.L., pero no al técnico Sr. Ezequias ; que no puede responder por responsabilidad contractual, al no ser promotor que vendió las f‌incas; que las acciones basadas en la LOE y en el art. 1591 CC son incompatibles, y que la acción al amparo de la LOE se encuentra prescrita al haber transcurrido los plazos de garantía ( arts. 17 y 18 LOE).

  4. - La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda razonando: i) que coexiste el régimen de responsabilidad del art. 1591 del CC y el de la LOE, además de la responsabilidad contractual del art. 1101 CC (por incumplimiento o cumplimiento defectuoso) y del art. 1124 CC (cumplimiento o resolución contractual), para concluir que la acción ejercitada no es subsumible en el régimen de la LOE y, tratándose de defectos referidos a elementos estructurales, es de aplicación el plazo de diez años previsto en el art. 1591 CC y la acción no estaría prescrita; ii) que el presidente de la Comunidad está legitimado activamente para accionar frente al Sr. Ezequias ; iii) que los codemandados son responsables solidarios bajo el régimen del art. 1591 CC y el de responsabilidad contractual, tratándose de defectos estructurales.

  5. - ZERO apela la anterior resolución invocando: i) infracción de la Disposición Transitoria 1ª LOE, al no ser de aplicación el art. 1591 CC, por solicitarse la licencia de obras después del 6 de mayo de 2000; ii) caducidad de las acciones del art. 17 de la LOE en atención a los defectos reclamados; iii) error en la valoración de la prueba sobre las patologías del pavimento del vial, la existencia de la depuradora y valoración de los daños.

  6. - El Sr. Ezequias formuló recurso de apelación invocando: i) error de derecho derivado de considerar la coexistencia del régimen del art. 1591 CC y de la LOE; ii) error de hecho y de derecho sobre la prescripción de la acción ejercitada al amparo de la LOE; iii) error de hecho y de derecho respecto a que no fue la falta de mantenimiento la única causa de los daños que se reclaman; iv) error en la valoración de la prueba sobre la necesidad de suprimir la depuradora y conectar la misma con la red de alcantarillado; v) error en la valoración de los daños en el vial.

SEGUNDO

Resolución de los recursos: derecho aplicable.

Debemos abordar, en primer lugar, la cuestión relativa al régimen legal aplicable, motivo primero de ambos recursos de apelación.

La Ley Orgánica de la Edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edif‌icación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual, la cual tiene su justif‌icación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil. Aunque coexistan ambos...

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