SAP Madrid 911/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteNATALIA VELILLA ANTOLIN
ECLIES:APM:2020:10320
Número de Recurso390/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución911/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2018/0002375

Recurso de Apelación 390/2020 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio Contencioso nº 337/2018

APELANTE-DEMANDADA: Dª. Magdalena

PROCURADORA: Dª. María Dolores Rojas Albaladejo

APELADO-DEMANDANTE: D. Gregorio

PROCURADORA: Dª. María Luisa García Manzano

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

SENTENCIA Nº 911/2020

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 16 de octubre de dos mil veinte.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio Contencioso nº 337 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

, seguidos entre partes:

De una, como apelante-demandada, Dª. Magdalena representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Rojas Albaladejo.

Y de otra, como apelado-demandante: D. Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa García Manzano.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: La terminación del presente procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el número 337/18, acordando su archivo, y homologando judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista del juicio celebrada en fecha 16 de septiembre de 2019, en los siguientes términos:

"Se decreta la disolución del matrimonio contraído en Madrid en fecha 14 de marzo de 2013, entre D. Gregorio y Dña. Magdalena, por DIVORCIO, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y los siguientes,

* Se atribuye la guarda y custodia de la hija común menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, con un régimen de visitas del padre con la menor consistente en todos los martes, desde la salida del colegio de la menor y si fuera festivo desde la hora en que sale del colegio, y hasta las 20.00 horas, en que será entregada en el domicilio materno. Un f‌in de semana al mes corresponde a la madre estar con la menor, y el resto de f‌ines de semana le corresponde al padre, desde el viernes a la salida del colegio, y si fuera festivo desde la hora en que sale del colegio, hasta las 20.00 horas del domingo, en que será entregada en el domicilio materno. Las vacaciones escolares de Verano se dividirán en quincenas alternas, y las de Semana Santa y Navidad en mitades, eligiendo el periodo el padre los años pares y la madre los años impares, debiendo comunicar el periodo elegido por el progenitor a quien le corresponda al otro progenitor de manera efectiva y con quince días de antelación a la fecha de comienzo del periodo. El día del cumpleaños de la menor, 7 de agosto, lo pasará con el progenitor que en ese momento tenga la custodia, y si ambos progenitores se hallaren en ese momento en la misma población, el otro tendrá derecho a estar con la niña dos horas. El día del cumpleaños del padre y de la madre, y no coinciden con estancias con el progenitor celebrante, la menor podrá estar con éste dos horas si es día lectivo, desde la salida del colegio, y si es festivo o periodo vacacional, podrá estar con este cuatro horas.

* Se f‌ija una pensión de alimentos con cargo al padre y en favor de la hija común menor de edad por importe de 200 euros mensuales, que el padre abonará mensualmente en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Los gastos de inicio de curso escolar, matrícula, libros y demás material escolar, se entienden incluidos, a prorrata de todo el año, en dicha pensión ordinaria de 200 euros mensuales.

* Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios de la menor, siendo estos gastos los no previstos, y que no se producen de forma periódica sino de forma excepcional o por un tiempo determinado, así por ejemplo los gastos médicos no cubiertos por seguro médico de salud, los gastos derivados de actividades extraescolares de la menor, excursiones, clases particulares, etc..siendo que será necesario el previo acuerdo de las partes para la realización de dicho gasto.

* La hija común menor de edad, Ana María, no podrá salir del territorio español sin la autorización por escrito de ambos progenitores.

"Sin imposición de costas".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Magdalena, en los términos que constan en el escrito obrante en autos. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Magdalena se interpone recurso contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2019 dictado por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

. Aduce varios motivos: Infracción procesal por haber adoptado la resolución forma de auto en lugar de sentencia; por no haber intervenido el Ministerio Fiscal en la vista; por error en la valoración de la prueba por

cuanto la demandada no consintió el número de f‌ines de semana que constan en la resolución recurrida y, por tanto, no puede homologarse un acuerdo que no existió. El demandante ahora recurrido solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida al entender que la resolución dictada se ajusta a lo manifestado en el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal argumenta que la sentencia debe ser conf‌irmada.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción procesal, esta Sala tiene que af‌irmar, como hace la recurrente, que las resoluciones que ponen f‌in los procedimientos de divorcio -salvo que se trate de resoluciones procesales que no afectan al fondo- dictadas por el juez,...

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