SAP Tarragona 380/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteLUIS RIVERA ARTIEDA
ECLIES:APT:2020:1359
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución380/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120178022172

Recurso de apelación 17/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 233/2017

Parte recurrente/Solicitante: Azucena

Procurador/a: Merce Pallach Olive

Abogado/a: Ivon Cid Ferre

Parte recurrida: Bernarda, Jose Pablo

Procurador/a: Josep Lluís Audí Angela

Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi

SENTENCIA Nº 380/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 15 de octubre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 17/2019, interpuesto por representación de DOÑA Azucena, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida por el Letrado Don Ivon Cid Ferré, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, en juicio ordinario 233/2017, al que se opusieron

DOÑA Bernarda y DON Jose Pablo, como demandantes-apelados, representados por el Procurador Don José Luis Audi Anguela y defendidos por el Letrado Don Xavier Calvet Vallespí, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimo la demanda formulada por doña Bernarda y don Jose Pablo, frente a doña Azucena . En consecuencia, declaro que no existe la causa de desheredación expresada en la disposición Primera del testamento otorgado ante Notario el 8 de noviembre de 2012 por doña Lidia y, por consiguiente, declaro injusta la desheredación de los actores. Asimismo, se declara el derecho de los demandantes a la legítima que les corresponda en la herencia de su madre. Se condena a doña Azucena a estar y pasar por dichas declaraciones, así como en las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Azucena, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Bernarda y DON Jose Pablo se formuló oposición al recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Expuso la demanda que Doña Lidia falleció el 12 de julio de 2016, divorciada de su segundo esposo, Don Ceferino y habiendo otorgado un último testamento en fecha 8 de noviembre de 2012, en que deshereda a su tres hijos Bernarda, Jose Pablo y Nicolasa e instituye heredera a su hija Azucena, por motivo de la ausencia manif‌iesta y continuada de relación entre la testadora y los desheredados. Se reseñó en la demanda que la causante mantenía una relación de pareja con el Sr. Ceferino desde 1973, si bien contrajeron matrimonio en el año 2002 y f‌ijaron su residencia en Tortosa. A raíz de la llegada de la hija Azucena al domicilio en agosto de 2012 se generó una situación de conf‌licto entre la misma y Ceferino . La demandada manipuló a su madre valiéndose de una situación de deterioro cognitivo para que solicitara el divorcio de Ceferino, tramitándose el procedimiento 655/2012 que terminó en sentencia. En esa situación y al tiempo que era retirada la mitad del saldo bancario común de la pareja, se otorgó testamento en que se desheredaba a las demandantes y a una tercera hermana por falta manif‌iesta y continuada de relación con la testadora, causa que se reputa incierta, siendo que antes de la desheredación existía relación e incluso después de la misma, a pesar de la oposición de Azucena para que su madre contactara con sus hermanos. Se suplicó con la demanda: 1) Se declare la inexistencia de causa de desheredación expresada en la disposición primera del testamento otorgado por Doña Lidia en fecha 8 de noviembre de 2012, ante el Notario de Gandesa

D. Vicente Juan Escrivá Rubio, bajo el número 1218 de su protocolo y se declare injusta la desheredación de los actores; 2) Se declare el derecho de los actores a la legítima que les corresponde en la herencia de su madre, Lidia ; 3) Se condene a la demandada Doña Azucena a estar y pasar por estas declaraciones y todo ello con imposición de costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda manifestando que desde el año 2011 la Sra. Lidia manifestó a su marido que era su voluntad poner f‌in al matrimonio, no siendo aceptado por Ceferino . Lidia ingresó en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa el 12 de julio de 2012, siendo luego traslada al Hospital Santa Creu de Jesús y acudió la demandada a cuidar de su madre, pernoctando en la casa del matrimonio de Tortosa. Sin embargo, fue expulsada de esa casa, tras hablar el Sr. Ceferino y Bernarda, quien manifestó que se llevaría a su madre a Barcelona. Como f‌inalmente no lo hizo, fue la demandada quien se fue a vivir con su madre a Horta de Sant Joan. El divorcio estaba justif‌icado en la mala relación de Lidia con su marido, siendo que se desestimó la petición de Bernarda de que su madre pasase por una revisión de incapacidad. Se dice expresamente en contestación que antes de los ingresos hospitalarios de Lidia, la relación de la demandada con su madre era telefónica y las visitas no podían ser tan o más frecuentes que las que mantenía la Sra. Bernarda, dado que Doña Azucena tenía problemas económicos, laborales y matrimoniales. Cuando en 2014 enfermó el Sr. Ceferino se fue a vivir con Bernarda a su casa de Barcelona y es cuando la actora aprovecha para que le haga benef‌iciaria en el testamento, dejándole todos los bienes salvo un 25 % de una casa. Siendo que la demandada y su madre vivían en una planta baja de una vivienda del Sr. Ceferino en Horta de Sant Joan, en fecha que no se determina, la Sra. Bernarda les cortó el agua y la luz, les echó de la casa y se fueron a vivir a un piso de protección of‌icial que la demandada había conseguido en la misma población. Entre el año 2012 y el año 2016 fue Azucena la que vivió con su madre y cuidó de ella, siendo que fueron esos años

en que más necesitaba ayuda por su estado de salud y movilidad, asumiendo la función de cuidadora. La Sra. Lidia tenía plenas capacidades mentales para otorgar disposiciones testamentarias y su hija Bernarda intentó incapacitarla sin conseguirlo. Las fotos que se adjuntan por la parte actora son muy anteriores al año 2012. Bernarda se puso de parte del Sr. Ceferino en el divorcio, pues le interesaba mucho más su patrimonio. Bernarda y Jose Pablo se fueron de casa jóvenes, acudiendo a alguna comida esporádica en Horta de Sant Joan y siendo la ausencia de relación manif‌iesta y continuada de 2012 a 2016. Se interesa la desestimación de la demanda y se declare la existencia de causa de desheredación y no haber lugar a la legítima propugnada por la parte actora por desheredación, con expresa condena en costas.

La sentencia dictada, tras una exposición de la doctrina aplicable a la causa de desheredación prevista en la letra e) del apartado 2 del art. 451-17 del CCCAT, verif‌ica un minucioso y detallado examen de la prueba para concluir la inexistencia de la causa de desheredación y verif‌icar una estimación íntegra de la demanda.

Al apelar la sentencia la parte demandada dice expresamente que los actores no tuvieron contacto con su madre y estuvieron ausentes desde que ésta cayó enferma en el año 2012 hasta que falleció en el año 2016, aunque sí tuvieron relación en años anteriores. La falta de relación entre su madre y Jose Pablo ya se produce desde antes de 2012, a raíz del enfrentamiento que mantuvo con Ceferino que no volvió a arrendarle la casa de Horta de Sant Joan y fue la demandada la que llevó a su madre a visitar a Jose Pablo . Discrepa de la valoración de la prueba verif‌icada por la sentencia, impugnando el informe de la Asistenta Social Sra. Noemi y criticando que se tome en consideración la declaración del yerno de la demandante y de la vecina Sra. Rafaela

. Interesa se revoque la sentencia.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte demandada, considerando que la prueba ha sido correctamente valorada.

SEGUNDO

Valoración de la prueba en segunda instancia y carga de la prueba de la causa de desheredación .Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia y en la determinación de a quién corresponde la carga de probar la certeza de la causa de desheredación.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe...

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